REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003440
ASUNTO : IP01-S-2004-003440
En Fecha Primero (01) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; previa solicitud presentada por el Abg. GERARDO CAMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GOMEZ DIAZ y ANTONIO RAMON GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERAILES, previsto y sancionado en el artículo 475 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de ATENEO DE CAPATARIDA, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Verificada la presencia de las partes, se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien la solicitud se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOMEZ DIAZ y ANTONIO RAMON GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERAILES, previsto y sancionado en el artículo 475 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de ATENEO DE CAPATARIDA y se le siga el Procedimiento Ordinario. Seguidamente conforme con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los imputados los hechos que se les imputaban, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que NO deseaban declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensor Privado quien Explana sus alegatos y destaca que en virtud que estamos en inicio de la investigación, esta Defensa no me opongo a las Medidas Cautelares solicitadas por la representación Fiscal y solicitamos copias simples de las actuaciones que conforman la causa. Oidas las Exposiciones de las Partes se observa lo siguiente: Primero: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el hecho que nos ocupa de que los ciudadanos imputados causaron daños materiales causadas a la sede del Ateneo de Capatarida, Segundo: Se observan que existen elementos para considerar que la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados se encuentra comprometida y asi tenemos: a) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Darwin Bermudez, ante el Destacamento Policial n° 51, con sede en la población de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; b) Acta Policial, suscrita por el Cabo Primero ARSENIO JIMENEZ, en la cual consta el procedimiento realizado por el Organismo Policial; c)Acta de Inspección Ocular realizado por el Organismo Policial, a la sede del Ateneo de Capatarida, en donde se pudo constatar los daños materiales causadas a dicha institución; d) Acta de entrevista de la ciudadana Katiana Aguilar; e) Fijaciones Fotograficas donde se constata el estado en que quedaron los muebles y el local donde funciona la sede del Ateneo de Capatarida. Todo lo antes expuesto constituyen suficientes elementos para considerar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho que le atribuye la representación fiscal y no evidenciandose el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso. Es por lo que se impone declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, ordinal 3 la cual consiste en la obligación de presentarse una vez cada veinte dias ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y asi se decide. Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOMEZ DIAZ y ANTONIO RAMON GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERAILES, previsto y sancionado en el artículo 475 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de ATENEO DE CAPATARIDA, conforme al articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Veinte (20) días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón. Remitase con oficio las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad legal, Es Todo. Cumplase
La Juez Quinta de Control
Abg. Yelitza Segovia
El Secretario
Abog. Wladimir Salom
ABG. VICTOR GRATEROL ABG. SERGIO COLINA LEAL
LOS IMPUTADOS
FRANCISCO JAVIER GOMEZ DIAZ ANTONIO RAMON GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta
EL SECRETARIO DE SALA