REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IJ01-S-2003-000494


En Fecha 21 de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004),oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal solicitado por el Abg. Jose Alberto García, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ Y JUAN REYES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio para el ciudadano Tomás Reyes Gonzalez y Homicidio en grado de complicidad correspectiva para el ciudadano Juan Reyes Gonzalez previsto y sancionado en los Artículo 408 numerar 1° y 2° y 86 respectivamente del Código Penal, así como el porte ílicito de arma y lesiones personales graves y leves de conformidad con el artículo 278, 417 y 418 del Código Penal., todo en perjuicio del menor Ober Miguel Reyes Lovera (menor occiso), Oberto Guadalupe Reyes Gutierrez y Cesar Raimundo Reyes Lovera. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. José Alberto García Montes quien Ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos antes señalados; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, previa solicitud de orden de aprehensión solicitada ante este tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio y Homicidio en grado complicidad correspectiva, Lesiones Personales y Porte Ilicito de Armas, previstos y sancionado por nuestra legislación penal y que se rija por el procedimiento ordinario. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: Tomás Guadalupe Reyes Gonzalez y Juan Reyes Gonzalez que No deseaban rendir declaración, acogiéndose ambos al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Cruz Graterol quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicitó la Libertad Plena para sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los arículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y de considerar el tribunal esta solicitud se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidads en el artículo 256 ibidem; en virtud de que sus defendidos jamás han demostrado ningún acto de retiscencia o renuencia ya que ellos han comparecido a actos que ni siquiera les han notificado, esto a manera de explicar que no es procedente la orden de aprehensión ya que sus defendidos han acudido voluntariamente para ser sometidos a la investigación a que hubiere lugar. Hizo un señalamiento, con respecto al acta consignada en el día de hoy, ya que él no la considera válida ya que ni siquiera ha sido firmada por los funcionarios. Y que la Privación Judicial es la excepción, no la regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal además agrega que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ejusdem. Acto seguido se le concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su solicitud inicial fundamentandola en el artículo 250, 251 y 252 del ya precitado código, y que el acta consignada en el día de hoy reune los requisitos exigidos en el artículo 169 del mismo código, por lo que solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Se le concede la palabra a la defensa para que haga uso del derecho a réplica, quien ratifica su solicitud inicial, argumentando la misma, de la siguiente manera: que cuales son los actos de obstaculización del proceso si sus defendidos se han presentado voluntarimente, invocando en los tres elmentos contenidos en el ar´ticulo 250 ya que los mismos constitutyen la piedra angular de este proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa: PRIMERO: Que evidentemente existe una orden de aprehensión librada en fecha 11-08-04, por la presunta participación de los mismo en los delitos de homidicio y homicidio en grado de complicidad correspectiva, Porte ilicito de Armas Y Lesiones Personales, sancionados en nuestra legislación penal, como lo es la muerte del menor Ober Miguel Reyes y las lesiones sufridas por los ciudadanos Oberto Reryes Gutierrez y Cesar Raimundo Reyes Lovera, lo que demuestra que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad; SEGUNDO: Que existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores o párticipes en el hecho que se les imputa, los cuales son los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 11-01-2003, donde consta el procedimiento realizado a consecuencia del hecho donde resultara muerto un menor y lesionados otros dos ciudadanos; 2) Acta Policial de fecha 20-01-2003, en donde consta entrevista realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, al ciudadano Chirinos Franklin, core inserta al folio sesenta y nueve (69); 3) Acta de Entrevista de los ciudadanos Oberto Guadalupe Reyes Gutierrez, Cesar Raimundo Reyes Rovera, Hoberto José Reyes Rovera, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, inserta a los folios doce (12) , veinticuatro (24) y veintiseis (26) respectivamente; 3) Acta de inspección signada con el N° 0065 practicada al cadáver del menor Hobert Miguel Reyes Rovera; 4) Riela al folio cincuenta y cuatro (54) y sesenta (60) y ciento veintitres (123), Informes de experticia médica practicada a las personas de Cesar Raimundo Reyes Rovera y Oberto Guadalupe Reyes Gutierrez, en donde consta las lesiones sufridas por dichos ciudadanos, la gravedad de las mismas, el tipo de arma con que fueron producidas; 5) Informe de Necropsia de Ley signado con el N° 0089, practicado al cadaver del menor Obert Miguel Reyes Rovera, suscrita por los médicos Angel Reyes Chirinos y Flora Morales Rojas; 6) Actas de entrevistas de los ciudadanos Balzan Marquez Rolando y Argenis José Zavala, quienes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa . Todo lo antes expuesto constituyen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores ó participes del hecho que le atribuye la representación fiscal; TERCERO: No se evidencia del desarrollo de la investigación en el presente asunto el peligro de obstaculización tal y como lo manifiesta la defensa, ya que se demuestra que sus representado han estado por lo menos uno de ellos que desde el comienzo de la investigación fue señalado por el Ministerio Público como imputado, presente en los actos del tribunal que ha sido requerido; CUARTO: A) Se observa que al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserta Orden de Aprehensión librada por este despacho en contra de los ciudadanos Tomas Reyes Gonzalez y Juan Reyes Gonzalez y al folio ciento sesenta y siete (167) riela Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2004, suscrita por el Funcionario Inspector José Valois Gomez, adscrito al cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual consta la actuación de dicho funcionario en compañia del Subinspector Douglas Marrufo Y el agente Robinson Cumare, adscrito al organismo policial antes mencionado, en la residencia de los ciudadanos imputados quienes estaban siendo requeridos por este Tribunal mediante una Orden de Aprehensión la cual fue imposible su ejecución por cuanto según el acta policial, las personas presentes en el inmueble mostrarón una actitud agresiva y amenazante, especificamente del progenitor de los ciudadanos imputados, lo que se traduce en un obstaculo para el proceso y es hoy despues de transcurrido 15 días desde la fecha de la referida visita realizada por los Funcionarios Policiales cuando se presentan ante este despacho; B) Se evidencia del caso que nos ocupa un inminente peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, pues en el presente caso existe concurrencia de delitos como lo es el homicidio perpetrado en un menor y las lesiones producidas a dos ciudadanos con arma de fuego sin la debida permisologia para detentarla, hecho este considerado grave por este Tribunal como la perdida de la vida de una criatura que en su corta e inocente existencia jamás pudo imaginarse que su despedida de este mundo fuera a consecuencia de la conducta inapropiada de personas que al accionar armas de fuego sin medir las consecuencias, causan graves daños a su entorno y al grupo social en el que se desenvuelven .Siendo la vida y la integridad fisica uno de los valores mas preciados de la humanidad y la perdida de la misma es irreparable, estando previsto en nuestro ordenamiento juridico dichos hechos como delito que conllevan una pena que excede de los diez años, por lo que la citada norma es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que la Juzgadora realice una ponderación adecuada de las circunstancias del caso . Criterio este acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 723 de fecha 15-05-2001 que expresa:

"...Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar
cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.."

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar medida privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ Y JUAN REYES, antes identificados por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal , por estar incursos en los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones y Porte Ilicito de Armas, previstos y sancionados en los articulos 408,417, 418 y 278 del Código Penal y asi se decide:
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: Tomás Guadalupe Reyes Gonzalez y Juan Reyes Gonzalez de conformidad con el artículo 250, 251 código adjetivo penal. Notifiquese a las partes y remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, para la prosecución de la investigación. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA

LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE