REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003802
ASUNTO : IP01-S-2004-003802


En Fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; previa solicitrud presentada por el ABG. GERARDO CAMERO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CASILLAS SOTO, DARIO ENRIQUE VILLASMIL y ELISAUL JOSE URDANETA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, MUERTE INTENCIONAL DE GANADO AJENO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 10 numeral 7° y 16 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y 278 del Código Penal Venezolano. Verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades legales. Acto seguido se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, así como las actas policiales que están contenidas junto con la solicitud, al igual como la declaración de la victima y solicita se decrete Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente por el peligro de fuga, a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CASILLAS SOTO, DARIO ENRIQUE VILLASMIL y ELISAUL JOSE URDANETA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, MUERTE INTENCIONAL DE GANADO AJENO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 10 numeral 7° y 16 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y 278 del Código Penal Venezolano y que se siga el procedimiento Ordinario. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que SI deseaba declarar. cuyas declaraciones constan en el acta de la audiencia. las defensa manifiesta que se incurren en las violaciones establecidas en los artículos 190 y 191 de ejusdem, referente a las nulidades, por lo que considera esta Defensa y así lo solicita, en vista de que se esta en el inicio de las investigación, que se le imponga a mis defendidos unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad ya que no existe peligro de fuga, esta Defensa considera que si existen elemento que investigar pero Demostraremos que mis Defendidos son totalmente inocentes.- Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal quien utiliza su derecho de replica y expone que se encuentran en inicio de la investigación ya que existen dos denuncias de productores de la zona y dos declaraciones de testigos presénciales, los cuales contradices los dichos de los imputados ya que dices que no viven por la zonas, por lo que ratifica su solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: Primero: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento que dio origen a la formación del presente asunto: 1) Dentro de las facultades o atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, está la de dirigir la investigación de los hechos y del cuerpo policial a cargo de la investigación ordenar y supervisar las actuaciones de éstos y siendo la etapa preparatoria la oportunidad de investigar la verdad y recolección de todos los elementos de convicción, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 2) Del procedimiento realizado en el presente asunto, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados se observaron todas las normas previstas para dicho procedimiento, respetando las garantias y derechos de las partes intervinientes en el proceso y estando dentro de las facultades del Juez de Control en esta fase, la de controlar el cumplimiento de los principios y garantias constitucionales; si bien es cierto que el hecho salio reseñado en un diario de circulación regional, no es menos cierto que en el texto de la noticia no menciona los nombres de los ciudadanos y mucho menos sus fotografias, lo cual no constituye causal de nulidad del procedimiento iniciado a raiz del hecho en el cual se encuentran involucrados dichos ciudadanos y habiendo recibido los mismos un trato que se traduce en el respeto a sus derechos conforme a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo penal, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente a la solicitud de la defensa es declarararla sin lugar Segundo: Se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo constituye el hurto de ganado, la muerte del mismo y el porte ilicito de armas, previstos y sancionado en nuestra legislación penal vigente; Tercero: Que existen elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores ó participes del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos 1) Acta Policial de fecha 21-09-2004, suscrita por el Cabo Segundo DERVIS ISEA LÓPEZ, Funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Destacamento n° 53, zona 5° de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, en donde consta el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados; 2) Actas de Denuncia insertas a los folios once (11) y trece (13), interpuesta ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por los ciudadanos José Baptista y Orangel Nuñez Rodriguez criadores y vecinos del sector, victimas en el presente asunto. Todo lo antes expuesto constituyen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, cumpliendose asi en el caso en analisis los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración de que se trata de concurrencia de delitos y la pena que podria llegar a imponerse, y el daño ocasionado a personas como las victimas que se dedican a la crianza de animales para luego obtener un provecho o beneficio de dicha actividad, que es su medio de vida y que personas desconocidas, inescrupulosas se posesionen de los mismos sin consentimiento de sus dueños, para obtener provecho sin inversión alguna, ello aunado a que los imputados no residen en este Estado Falcón; es por lo que se considera que existe el peligro de fuga en el presente caso y se impone declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CASILLAS SOTO, DARIO ENRIQUE VILLASMIL y ELISAUL JOSE URDANETA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, MUERTE INTENCIONAL DE GANADO AJENO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 10 numeral 7° y 16 de la Ley Penal de Protección a la Ganaderia y 278 del Código Penal Vigente y asi se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CASILLAS SOTO, DARIO ENRIQUE VILLASMIL y ELISAUL JOSE URDANETA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, MUERTE INTENCIONAL DE GANADO AJENO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 10 numeral 7° y 16 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y 278 del Código Penal Venezolano. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. notifiquese a las partes. Es Todo. Cumplase.

Abog. Yelitza Segovia
Juez Quinta de Control
Abog. Wladimir Salom
Secretario