REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-002681
En fecha 08 de noviembre de 2003, la Abg. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra una Persona Desconocida, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN MELQUIADES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.469.251.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 18 de diciembre de 1994, la victima del presente asunto ciudadano JUAN MELQUIADES BRACHO, antes identificado, interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial del Estado Falcón, señalando que en fecha 14 de diciembre de 1994, siendo la 11:00 pm., encontrándose laborando en el fundo agropecuario Las Corocoras se presentaron seis sujetos encacuchados portando armas de fuego, sometiéndolo y golpeándolo, lo despojaron de varios objetos.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que solo consta en actas la declaración de la victima, asimismo se aprecia, que de la actuaciones practicadas, no se evidencia quién o quiénes fueron los autores materiales del delito, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocurpa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra una Persona Desconocida, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN MELQUIADES BRACHO, antes identificado, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. YELITZA SEGOVIA
JUEZ PENAL QUINTO DE CONTROL
ABG. WLADIMIR SALOM SECRETARIO
YS/berlín*