REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003814
ASUNTO : IP01-S-2004-003814


En Fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a fin que tenga lugar la audiencia de presentación, previa solicitud presentada por la Abg. Arrieta Herminia Chiquinquira actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LEAL , venezolano, cédula de identidad N°: 5.296.437, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 278 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las presencia de las partes se explica a las partes la naturaleza, importancia y significado del acto, y al imputado los hechos que se le imputan, concediendole el derecho a la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, narró los hechos y expuso sus fundamentos de derecho, por lo que ratificó su solicitud de medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL , cedula de identidadN°: 5.296.437, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 278 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al imputado la imputación Fiscal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando el imputado que SI, deseaba declarar, cuya declaración consta en el acta de audiencia de presentación.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Florangel Figueroa Ortega , quien expuso sus alegatos de defensa , rechazando la solicitud de medidas privativas de libertad y solicitando la imposición de medidas cautelares a su defendido, la cual solicita a todo evento se imponga la obligación de presentarse ante el Destacamento de la Guardia Nacional N° 42 de Dabajuro, por lo que considera se tome en consideración la pena a imponer, por lo que no habria peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, asi como la conducta predelictual del imputado, de la cual no se demostro que el imputado presente antecedentes, ratificando su oposición a la solicitud Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas la exposición de las partes y analizados los fundamentos de cada una de ellas, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Organico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:Primero: se observa la comisión de un hecho punible, el cual no esta evidentemente prescrito. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Jose Gregorio Leal ha sido participe o autor en la comisión del hecho que le atribuya el Ministerio Público, pues dicho ciudadano portaba un arma de fuego que manifiesta haberla adquirido por compra a un ciudadano, pero no posee la licencia o permiso para portar dicha arma, encuadrando dicha conducta en los parametros previstos en el articulo 278 de nuestro Texto Penal Sustantivo; Tercero: Asimismo no se observa una presunción razonable, en este caso en analisis de peligro de fuga ni de obstaculizacón de la investigación por parte del imputado de marras, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la pena que podria llegar a imponerse. Por las anteriores consideraciones se impone decretar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas al ciudadano José Gregorio Leal, ampliamente identificados, de las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) dias ante el Destacamento n° 42 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Dabajuro Estado Falcón y asi se decide:
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo artículo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada treinta dias por ante el Destacamento 42 de la Guardia Nacional con sede en Dabajuro Estado Falcón, al ciudadano: JOSE GREGORIO LEAL, venezolano, cedula de identidad 5296437, domiciliado en Dabajuro, Calle Jose Enriue Zavala, sin Número, frente al Kiosko El Tibio, casa de color Verde, ocupación electricista. Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de la investigación; es todo. Cumplase.
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia

La Secretaria de Sala
Abg. Carysbel Barrientos