REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001053
ASUNTO : IP01-S-2003-001053

En Fecha Dos ( 02 ) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación ; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud presentada por el Abg. Joel Ruiz García, pero en virtud de encontrarse este último en la celebración de un Juicio Oral y Público actuará por la Unidad del Ministerio Público y con previa autorización la Fiscal Primero Abg. Nelly Puerta, en contra del ciudadano JOEL JESUS VALLES BARRADA, por la presunta comisión del delito de: ROBO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, Abg. Nelly Puerta quien: ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal, en relación a la solictud de la imposición de Medida Privativa de Libertad en contra el imputado Joel Jesús Valles Barrada. Conforme a lo previsto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que NO deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Julio Tova : quien primeramente narró los hechos en los cuales fue aprehendido su representado, estableciento como punto previo, la mención del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venenezula el cual regula que el derecho de la libertad personal es inviolable, y al mismo tiempo el Artículo 250 del COPP reza que el imputado se debe presentar dentro de las 48 horas sguientes a su aprehensión, es evidente que existe una violación del derecho de libertad considera esta defensa, en contra del ciudadno Joel Valles Barrada . A todo evento quiero manisfestar que en la solicitud fiscal señala que mi representado es partícipe en la ejecución de un hecho púnible, y en ninguna parte del expediente se refleja la identificación específica de mi hoy defendido, además de observa que este mismo tribunal dicto la nulidad absoluta del acta de ese allamiento y acta policial siendo esta la unica que menciona más no identifica a mi defendido y la misma fue declarada nula. La única declaración fue la de los testigos presenciales del hecho, es decir, los vigilantes manifestando éstos que no lograron identificar a nadie ni mucho menos distinguirlos. Deberian existir entonces suficientes elemtos de convicción que involucren a mi defendido los cuales queda claro que no existen. En base de la teoría del árbol envenenado: afirmo entonces: si el acta de allanamiento y la policial fueron declaradas nulas de pleno derecho y son las que representan el único medio de prueba todos los actos involucrados con ellos tambien quedaron viciados de tal nulidad. Ahora bien, si dentro del expediente no se encuentran elementos suficientes de convicción en la presente causa contra mi hoy defendido es por lo que solicito a este tribunal declare la Libertad Plena, para mi representado en este acto Joel Jesús Valles Barrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa lo siguiente: Primero: Que la solicitud presentada por la Representación Fiscal, es por la perpetración de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el hecho que dio origen a la formación de la presente causa; Segundo: Se observa que en el caso que nos ocupa: a) el hecho ocurrio en fecha 13-05-2003 y se formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Seccional Tucacas, Estado Falcón, por el ciudadano De Caires Nobrega Juan, en su carácter de Gerente de Producción de la Empresa INDUNAVE C.A, mediante el cual manifiesta que la referida Empresa fue Victima de un Robo y el dia 15-05-2003, el Ministerio Público aperturo la investigación correspondiente; b) Este Tribunal en fecha 30-06-2003, ordeno la Aprehensión de los ciudadanos imputados de autos y en fecha 23-03-2004, se celebro audiencia de presentación del ciudadano Jhon Querales Villegas, en cuyo proceso de investigación se realizo un procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de fecha 09-06-2003, mediante el cual prácticaron Allanamiento en la residencia del referido ciudadano sin estar dichos funcionarios provistos de una orden judicial emanada de un juez de control, situación que constituye una violación flagrante del debido proceso, decretando la nulidad de dicha acta policial y la Libertad al prenombrado imputado. Tercero:En fecha 02 -09-2004, se celebro audiencia de presentación del ciudadano Joel Jesús Valles Barrada, el cual fue aprehendido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, solicitando el Ministerio Público La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal . Al respecto se observa de actas que corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) y siguientes, declaración de un ciudadano identificado como Jean Carlos Rodriguez, de cuyos dichos se desprende que el ciudadano Joel Valles Barrada, imputado de autos es autor ó oarticipe del hecho que le atribuye la representación fiscal, asi como tambien acta de entrevista de la ciudadana Vargas Yenni, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminologicas, de dicha deposición de la referida ciudadana, constituye un elemento mas para considerar que dicho ciudadano es responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Público, al folio diecisiete riela declaracion de un ciudadano que prestaba servicios en la empresa objeto del robo y de la misma se puede apreciar a una de las preguntas formuladas por el funcionario instructor refernte a las caracteristicas fisonomicas de los ciudadanos que irrumpieron en dicho local manifesto unas caracteristicas coincidentes con las del ciudadano imputado y ademas afirmando que eran varias personas a quienes no pudo visualizar .De lo antes expuesto, se observa que las persona referidas anteriormente son coincidentes en sus afirmaciones al señalar a los ciudadanos Valles Barradas como responsables del hecho suscitado en la Empresa Indunave C.A Cuarto: Si bien es cierto que existe elementos para considerar que el referido imputado es responsable del hecho por el cual es señalado por el Ministerio Público, no es menos cierto que en el presente caso no se evidencia el peligro de fuga y menos aún el de obstaculización, ya que desde ocurrio el hecho, ha transcurrido mas de un año y siendo que dicho ciudadano no ha cambiado de residencia y ha tenido el tiempo suficiente para obstaculizar la investigación en el presente asunto, por cuanto el mismo se encontraba en libertad, es por lo que considera este Tribunal que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso, por lo que esta Juzgadora considera parecialmente con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez cada veinte dias, contados a partir de la fecha 02-09-2004, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3, que regula la presentación cada 20 días por ante este Circuito Judicial Penal al ciudadano: Joel Jesús Valles Barrada, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-05-78, portador de la Cédula de Identidad N° 14.702.11, soltero, natural y residenciado en la calle Ayacucho, casa Iglesia Evangélica Libre en la Fe, Tucacas, Estado Falcón. Segundo ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta para la prosecución de la investigación. Notifiquese a las partes
LaJuez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abog. Sobeidy Sangronis