REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003545
ASUNTO : IP01-S-2004-003545
En Fecha 03 de septiembre de 2004,oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Representada en este acto por el Abogado YOEL RUIZ, en contra del ciudadano: EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, a objeto de que le sea decretado, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, Medida Privativa Judicial de Libertad, por estar incurso en un hecho tipificado en nuestra legislación Penal, como uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana Zulianny Josefinsa Arias Flores. Verificada la presencia de las partes. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formalmente al ciudadano EZEQUIEL CASTILLO IBARRA, como presunto indiciado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, ratificó la solicitud de decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción de la comisión del hecho.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que SI deseaba declarar, cuya declaración consta en el acta de la audiencia “ El defensor Privado solicitó copia simple de todo el asunto.-
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa se observa lo siguiente: Primero: en el presente asunto se origina en virtud de un hecho en el cual perdiera la vida la hoy occisa Zilianny Josefina Arias Flores, y luego de las averiguaciones pertinentes, el Ministerio Público señala como responsable de este hecho al ciudadano Ezequiel Manuel Castillo Ibarra,lo que constituye un hecho púnible cuya acción no se encuentra prescrita; Segundo: De actas se desprende que el ciudadano Ezequiel Castillo Ibarra es responsable del hecho que le atribuye la Representación Fiscal Y SE OBSERVA: 1) Al folio tres (3) y su vuelto Acta de Inspección practicada al lugar donde fue localizado el cadaver de la occisa, realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Tucacas del Estado Falcón; 2) Al folio cuatro (4) corre inserta Acta de Levantamiento de Cadaver de fecha 29-08-2004, practacada por funcionarios policiales de la C.I.C.P.C Subdelegación Tucacas del Estado Falcón; 3) Riela al folio diez (10) Acta de Entrevista realizada por funcionarios a cargo de la investigación, de la ciudadana Carache Rodriguez Yennimar, ampliamente identificada en autos, quien fue la persona que vio a la occisa tirada en el piso del baño de su residencia y dio aviso a los vecinos y a la policia para que se encargaran del caso; 4) Declaración de la ciudadana Cambero Anais, quien depuso ante el cuerpo de investigaciones penales, de fecha 31-08-2004 quien es testigo referencial del hecho; 5) A los folios veintidos (22), veinticinco (25), treinta (30), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34) rielan declaraciones de los ciudadanos Bustillo Carlos Julio, Flores Wilder, Francis Arnias Muñoz, Castillo Ibarra Ervi Enrique, Castillo Willians José, quienes con el conocimiento que tienen del hecho en cuestión de alguna manera han aportado elementos para considerar que el ciudadano Ezequiel Manuel Castillo Ibarra, es autor ó participe de la comisión del presente hecho púnible, estando llenos los extremos del articulo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal .Tercero:Se evidencia de lo expuesto que en el presente caso existe peligro de fuga, previsto en el articulo 251 ejusdem, toda vez que el hecho se encuentra configurado en el delito de Homicidio, el cual conlleva una pena que excede de los diez años y ademas se trata de un hecho grave, lamentable, en el cual la victima es una persona que apenas comienza a vivir, madre de dos niños que por su corta edad a lo mejor no estan en conocimiento de lo acontecido y que no deberian en lo posible ocurrir hechos como este que sin razón aparente le cambian el destino a las personas integrantes de un nucleo familiar y el grupo social en el cual se desenvuelven.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, plenamente identificado en autos, por estar llenos los extremos de los articulos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Oficiese. Cumplase.
Abg. Yelitza Segovia
Juez Quinta de Control
Abg. Glomelys Arias Medina
La Secretaria