REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.414.159, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinto Penal y en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula personal N° 14.168.789, a quien se le decretó el sobreseimiento y libertad plena, por el delito de ROBO, relacionado con esta causa, el tribunal Tercero de control de Coro en fecha 26 de mayo del año 2004, con fundamento a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena; Solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA. FIAT, PLACA: XMC-099, COLOR: ROJO, USO: PARTÍCULAR, MODELO: 146/ PREMIO, AñO: 89, SERIAL DEL MOTOR: 7425584, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS4K0308345, que le fuera retenido por un hecho que se investiga con respecto a los ciudadanos, ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS Y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE; Ahora bien visto que el vehículo se encuentra a la orden de este Tribunal segundo de Juicio, por guardar relación al hecho investigado y por el cual se le hará a los imputados en causa, el juicio Oral y público, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Se recibió y se le dio entrada bajo el N° IP01-P-2003-000151, Y en fecha, 12 de Julio del año 2004, Es el caso, analizada esta solicitud, las actas procesales ; Observa este Juzgador Segundo de juicio, no existen motivos en causa para mantener retenido el vehículo antes descrito, por cuanto al ciudadano propietario del vehiculo en cuestion le fue sobreseido la causa y se le decretó libertad plena en relación a los hechos investigado, igualmente no consta en acta que el mismo (vehiculo) este siendo solicitado, se observa al folio cuarenta y cinco (45) de la causa que cursa dictamen pericial cuya conclusión, terminan manifestando que el vehículo es original y no confronta ningún problema; Como consecuencia y visto los documentos de propiedad que constan en auto a favor del solicitante, siendo que el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez o del Ministerio Público , en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario y siendo que en fecha 20 de Agosto del año 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado , ANTONIO GARCIA GARCIA
Estableció el siguiente criterio,” Observa la Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, ( hoy 311) el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades Administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional “
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Segundo de juicio resuelve con lugar la solicitud interpueta, y ordena la entrega del vehículo en cuestion.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FIAT, PACAS: XMC-099, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, MODELO: 146/PREMIO, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERIA:,ZFA146CS4K0308345, SERIAL DE MOTOR: 7425584, CLASE SEDAN, aL ciudadano, ALEXANDER JOSE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula personal N° 14.168.789 , el cuál deberá ser presentado al Ministerio Público las veces que el Representante de la Vindicta Pública así lo requiera. se ordena el desglose y la entrega de los documentos originales que reposan en esta causa Y ASI SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión, Ofíciese al Estacionamiento San Agustín de esta Ciudad, informando lo conducente. Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LYDDA BENITEZ SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en decisión anterior.
LA SECRETARIA