REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000088
ASUNTO : IP01-P-2004-000088

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, actuando en su condición de representante Judicial de la Ciudadana ELISA JOSEFINA CORTES, mediante el cual solicita se ordene el traslado de la Ciudadana ISABEL JOSEFINA LUGO SANCHEZ, ante la sede de este Tribunal con la finalidad de que nombre o designe Defensor. Este Tribunal Segundo de Juicio observa que, efectivamente el Ciudadano alguacil EUDUMAR ATIENZO, consigna la boleta de citación en la cual aduce que la referida ciudadana le mando a decir con una empleada que se la llevara a su abogado ALBERTO CASTILLO, según se evidencia al dorso de la boleta.

En aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, es obligatorio para este Tribunal como garante de la legalidad y del respecto a los lapsos procesales, Así mismo nuestra normativa legal establecida en la mas alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 2 en cuanto: El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos, por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable.

La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los terminaos y plazos establecidos en las leyes para ello.

Igualmente señala el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, como debe efectuarse la tramitación por incomparecencia del acusado, por lo que se deben publicar Dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, con tres días de diferencia entre cada cartel, y una vez agotada esa vía podría proceder el traslado de la fuerza publica.-

En el caso concreto, considera este Juzgador improcedente lo solicitado en virtud de los hechos anteriormente señalados. Y así se decide.-

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: NIEGA lo solicitado por el apoderado Judicial CARLOS ALBERTO LA CRUZ SEGUNDO: Se ordenara una vez conste en el expediente, previa petición del acusador, y a su costa la publicación de tres carteles del auto de admisión de la querella, los cuales se deben publicar Dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, con tres días de diferencia entre cada cartel. En consecuencia Líbrense boletas de notificación al referido apoderado judicial a los fines que de su conocimiento. Cúmplase con lo ordenado en auto.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. OSCAR GOMEZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. WLADIMIR SALOM

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.



EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SALOM