REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000005
ASUNTO : IL01-P-2002-000005


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE PERNOCTA
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo por la abogado FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su carácter de Defensora del penado JOSÉ DAVID AGRAEZ MEDINA. Se desprende del petitorio de la Defensa que de conformidad con el cómputo de pena efectuado en fecha 18-03-03 se determinó que el precitado penado puede optar por el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal. Se le otorgue a su favor salidas para pernoctar en su casa de habitación los días 04-09-04 y 05-09-04,asi como el sábado 11-09-04 y permanecer en su casa hasta el Domingo 12-09-04 con la finalidad de mejorar los contactos del preso con el mundo exterior mediante distintas formas de salidas de la prisión (salidas a casa, licencias).
A los fines de resolver sobre el requerimiento de la Defensa, este Juzgador estima menester hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de actas (f.212 al 219) decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal en la cual condena al Ciudadano JOSÉ DAVID AGRAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.923.820, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Porvenir, Casa N° 27, Coro, Estado Falcón a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y SEIS HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del código Penal, en perjuicio de JESUS ANTONIO GUTIERREZ.

Cursa al folio 221 de la causa auto de firmeza decretado por el mencionado Tribunal, Cómputo de pena elaborado por este Juzgado de ejecución de fecha 06-09-02 (f.231) , auto de nuevo cómputo de pena (f.257) de fecha 11 de Marzo de 2003 y auto de corrección de cómputo de fecha 18-03-03 inserto al folio Doscientos setenta y seis de la causa, de donde se desprende que el penado puede optar por medida de prelibertad de Régimen abierto a partir de la fecha 01-05-04. Así mismo se evidencia de actas que con fecha 05 de Mayo de 2003 este Juzgado de Ejecución decretó, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, medida de prelibertad de Destacamento de trabajo al precitado penado..

Se evidencia de actas que el precitado penado ejecuta el hecho por el cual se le condena en fecha 26-08-00. A ese tenor se tiene que el artículo 65 de la ley in commento establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad.”

Ahora bien, en vista del requerimieto del penado solicitó pernocta los fines de semana en su casa de habitación “Tomar en cuenta la solicitud del Destacamentario, dada la buena progresividad que hasta el momento ha demostrado en todos los aspectos de su desenvolvimiento”. . Así mismo las disposiciones especiales que regulan el régimen penitenciario, por lo que evidentemente el penado JOSE DAVID AGRAEZ MEDINA no ha sido discriminado para optar por las formas de libertad anticipada instituidas, concretamente , el destino a establecimiento abiertoha renunciado, siendo este un derecho legítimo irrenunciable el cual podrá hacer uso el penado .
Observa el Juzgador que el Régimen progresivo el cual se argumenta como base para la solicitud de pernocta, involucra la readaptación del penado a través del cumplimiento de diferentes etapas que permitan diagnosticar su evolución, evolución esta que conforme se desprende de los informes Técnicos insertos en actas, son favorables al penado y este ha manifestado su deseo de continuar con la medida de Destacamento de Trabajo no le abroga el derecho de pernoctar todos los fines de semana fuera del recinto carcelario ya que solo por las causales expresamente previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen penitenciario sería posible la concesión de los permisos especiales otorgados por el órgano Ejecutor.

Así mismo establece al artículo 63 de la misma ley las condiciones y excepciones relativas a las salidas transitorias cuyo otorgamiento seria procedente una vez que los penados hubieren cumplido la mitad de su condena y solo excepcionalmente se prescindirá de la limitante normativa.
Además estipula de manera taxativa las causales o condiciones exigibles para su procedencia, las cuales deben ser acreditadas a través de un medio idóneo para demostrar su procedencia y evidentemente, en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditada ninguna de las causales exigidas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen penitenciario para que opere la procedencia de la salida transitoria en cuestión.

Igualmente, estima quien aquí decide que el aludido permiso de pernocta vulnera la Institución de las ya denominadas medidas de libertad anticipada y que la desaplicación de las normas que la contienen conllevaría al relajamiento de normas de orden público y de estricto cumplimiento, cuyo adecuado Régimen Carcelario se encuentra bajo la sujeción y observancia del Juzgado de Ejecución Competente, conforme se desprende el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal.

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es Negar la salida de pernocta solicitada por la defensa al penado JOSÉ DAVID AGRAEZ MEDINA, quien es venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de indentidad N9.923.820,actualmente gozando del beneficio de Destacamento de Trabaj por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Y los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario . Notifíquese a la defensa , al penado . Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. NANCY YANELA RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. WLADIMIR SALOM