REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000005
ASUNTO : IL01-P-2002-000005




Visto el petitorio realizado por la Delegado de Prueba SOC. IVONNE YAGUA OCANDO encargada de Supervisar al penado JOSE DAVID AGRAEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.820, de oficio obrero, nacido en fecha 08-07-1968, residenciado en el Barrio Cruz Verde callejón Porvenir, casa Nro. 27de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad cumpliendo pena de Quince (15) años Dieciséis (16) Días y Seis (6) Horas de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jesús Antonio Gutiérrez , y quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, mediante el cual solicita se le autorice para salir los fines de semana en virtud de que hoy en día requiere de su autorización para hacerlo, ya que su hija : Indira Martínez , de 9 años de edad , quien desde los dos meses de nacida presenta una enfermedad grave por lo que amerita atención especial de su padres este Juzgador, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es obligación ineludible del Estado Venezolano salvaguarda los principios de prioridad absoluta y el interés superior del niño a la facultad punitiva del Estado, todo ello envuelve la concepción primaria de la familia. En tal sentido La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutuas y el respeto reciproco entre sus integrantes, preceptos estos que armonizan a cabalidad con el mandato del legislador cuando estatuye la convivencia familiar y social de todo niño y adolescente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. La Delegada de Prueba argumenta que el penado: JOSE DAVID AGRAEZ MEDINA ,hasta los momentos continúa respondiendo favorablemente con el régimen de prueba ,manifiesta responsabilidad y acatamiento de normas establecidas en el área de pernoctar y su menor hija requiere de cuidados por la enfermedad grave que presenta . Debido a la enfermedad anexa a la solicitud Informe Médico , expedido por el Hospital Universitario “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN”,de esta ciudad ,debidamente suscrito por la Médico Ana Maria Bustillo, de donde se desprende que la paciente INDIRA CLEMENCIA MARTINEZ de Nueve (09) años de edad, se controla en ese hospital por cuanto padece de “de anemia drepanocitica desde 2 meses de edad enfermedad que causa con crisis vasoclusivas, dolores, hemolíticas y en casos graves de secuestio espllenico que de no ser tratada adecuamente puede ocasional la muerte, las que pueden ser desencadenadas por procesos gripales, cambio de temperatura, desludialación.” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 83 lo siguiente:

Artículo 83 .-“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (Omissis).Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…(Omissis)”.


Igualmente reconoce el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales suscritos en fecha 16 de Diciembre de 19966, la salud como un derecho humano fundamental e indispensable, lo que coincide con los Derechos del niño plasmado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece lo siguiente:

”Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado “.

Es evidente, entonces el papel protagónico que todo padre o madre posee para con su menor hijo en el ejercicio del derecho-deber que le atribuyen las normas supra constitucionales suscritas por la República, en este caso aplicable ante la especial situación manifestada con la precaria condición de sanidad física y mental que padece la niña antes identificada.

Al mismo tiempo es menester distinguir que la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente :
Artículo 58 .” Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución.” (Omissis).
Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Advierte el Juzgador que a los fines de la progresividad o evolución del penado no solo comprende la asistencia familiar de los parientes hacia el penado sino que además globaliza el sentido mas amplio de la condición familiar como requisito básico para con sus parientes o familiares, conllevan a la esencia de un derecho –deber natural inherente a todo ser humano de asistir a los suyos, máxime en los casos donde el soporte moral de la figura paterna resultaría insustituible para con un infante en un cuadro clínico, por demás critico, conforme se desprende del informe médico que anexan la Delegada de Prueba .
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud de la Delegada de Prueba se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido le Otorga permiso especial de salida los fines de semana a favor del penado JOSE DAVID AGRAEZ MEDINA , arriba bien identificado, y así se decide .

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga permiso especial de salida los fines de semanas a favor del penado JOSE DAVID AGRAEZ MEDINA, quien es venezolano, titular de cédula de identidad N 9.923.820, con residencia en el barrio Cruz Verde, Callejón Porvenir, Casa N 27, de esta ciudad conformidad con lo establecido en los artículos 75, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 8,y 27 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y artículos, 7 ,58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: Primero: Continuar en la actividad laboral en que se desempeña actualmente, Segundo: Mantener como domicilio durante la licencia de fin de semana la siguiente dirección: Barrio Cruz Verde, Callejón Porvenir, Casa Nro. 27, Coro, Estado Falcón. Tercero: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal. Cuarto: Continuar con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba designado a su caso. Quinto: Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni asistir o estar en sitios donde se expendan dichas sustancias y bebidas. Sexto: : Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. Séptimo: El permiso tiene como hora de salida los días Sábado a las 06:30 de la mañana y el penado debe presentarse al Internado Judicial antes de las Siete (07) de la Noche del día Domingo hasta tanto no se le otorgue otro beneficio. En consecuencia, Notifíquese al penado para que asista a este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2004, a las 11:00 horas de la mañana con la finalidad de imponerlo de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial del Estado Falcón y remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Abg. NANCY RUIZ.

La Secretaria,

Abg. KARINA GONZALEZ.