REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000229
ASUNTO : IP11-P-2004-000229

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-09-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: ROY RICHARD, RIOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. V-13.298.591, residenciado en la Calle Progreso, entre Nueva y Chile, Casa N°. 09-13, y EUDYS JOSÉ, GARCÉS ARIAS, Venezolano, mayor de edad, natural y residenciado en Yabuquiba, Calle Principal, al lado de la tasca La Fantasía, titular de la cédula de Idnetidad N°. V-19.059.198, por la presunta comisión de del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra los imputados: solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, de conformidad a lo establecido en el artículo y 373, el Procedimiento Ordinario, por cuanto ha surgido un testigo de la declaración de los imputados que debe ser oído. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS S., solicita para sus defendidos la Libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad ni mucho menos para imponerle a su defendido una medida cuatelar sustitutiva de libertad. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 31-08-2004, se desprende lo siguiente. "...., El día de hoy 31-08-2004, siendo aproximadamente las 08.50 horas de la mañana, momentos en que se encontraba desayunando en un local Comercial denominado Panadería Brioche, ubicado en la Avenida Ollarvides de la Puerta Maravén, observa que dos ciudadanos uno de ellos de tez blanca, alto, contextura delgada, vestía pantalón de blue jeans y franela blanca con rayas, azules y rojas y el otro ciudadano de tez morena, alto delgado, vestía pantalón de jeans negro y sueter de color azul y rayas blancas, se acercan de manera sospechosa a la Bicicleta que utilizan para realizar el patrullaje policial, por lo que se pone atento en momentos en que los ciudadanos abordan la bicicleta y tratan de huir del lugar un ciudadano abre las puertas de la panadería estos ciudadanos se percatan de la presencia del funcionaron y desbordan rápidamente el vehículo, por lo que sale por una puerta anexa a dicho local logrando interceptar a dichos ciudadanos, dándoles la voz de alto e identificarse como funcionario policial, en ese momento hace acto de presencia la unidad radiopatrullera, P-22, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó una inspección personal, no logrando incautarle en su poder o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como: RIOS RODRIGUEZ, ROY RICHARD, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.298.591, y GARCÉS ARIAS, EUDYS JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 19.059.198, siendo trasladado hasta el comando policial quedando a la orden de la Fiscalía !5a, del Ministerio Público...." Del acta de Entrevista efectuada por el ciudadano CASTOR RAMÓN TÚA, en fecha 31-08-2004, se evidencia lo siguiente: "..... El día 31, de Agosto de 2004, como a las 09.00, horas de la mañana, se encontraba desayunando en la panadería brioche que está en la avenida ollarvides de la puerta Maravén, y cuando va saliendo ve a dos tipos flacos de estatura mediana y vestían uno andaba con pantalón blue jeans y camisa roja y azul y el otro andaba con jean negro y camisa azul con rayas blancas que se estaban llevando dos bicicletas de las grandes que estaban en la parte de afuera, y le fue a avisar a su jefe y salieron a ver que se estaban llevando las bicicletas y salió también un policía que estaba en la panadería desayunando por la otra puerta y agarró a los tipos con las bicicletas y a mí me trajeron a rendir declaración, como testigo de lo que había visto..." De la declaración de los imputados efectuada en la audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "... El muchacho que está conmigo y yo trabajamos juntos, en una franquicia, de Bonni Aice, vediendo helados, y el día anterior mi amigo se quedó en la casa porque no tenía pasaje y se quedó para ir a trabajar al otro día, cuando salimos a trabjar me llamó mi mujer de quien estoy separado, ella está en Margarita con los niños, me dejó un mensaje con la señora de la residencia, donde decía que necesitaba comunicarse conmigo, porque había un problema con los niños, cuando fuímos a la puerta Maravén a trabajar yo llamé a mi esposa, y no pude comunicarme, entonces llamé a mi abuela, luego salimos y pasamos frente a la panadería, cerca de las bicicletas, el encargado de la panadería pensaría que nosotros le íbamos a robar la bicicleta al policía, una noche antes el policía que nos aprendió le había brindado cerveza, el policía salió de la panadería, nos apuntó y nos pegó contra la pared y nos preguntó, si le íbamos a robar la bicicleta, y yo le dije que nó, que estabamos echando bromas, que yo no iba a robar ese calembe de bicicleta, que estaba toda oxidada él se puso bravo y nos dijo que iba a hacer todo lo posible para que fuéramos presos, allí cerca estaba un frutero que vio todo y nos conoce.." " ....., Íbamos a trabajar caminando y estaban las bicicletas en frente de la panadería, y yo conozco a uno de los policías, nos acercamos, y yo le dije a mi amigo jugando que hiceramos que nos íbamos a robar las bicicletas y en eso salió uno de los trabajadores de la panadería y como no nos conoce pensó que íbamos a robarlas, salió el policía y nos puso contra la pared y nos detuvieron..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser el autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, elementos estos presentes en las actuaciones policiales, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, si bien es cierto que los imputados tienen arraigo en la zona, no es menos cierto que conocen a los funcionarios policiales, por cuanto han compartidos con ellos helados y cervezas, pueda darse el peligro de obstaculización, estando llenos los extremos del artículo 250, para decretar la privación Preventiva Judicial de Libertad, considera esta Juzgadora, que por la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. HURTO Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 1°, del Código Penal, el cual contempla una pena de dos (02) a (06) años de prisión,y tomando en consideración lo previsto en el artículo 37, del Código Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, pueden ser juzgados en libertad, tomando en considerración los Principios de Inocencia, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces Ordenar la libertad de los imputados, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, y 4° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, y la prohibición de salida, de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, a los ciudadanos: ROY RICHARD, RIOS RODRIGUEZ Y EUDYS JOSÉ GARCÉS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.V-13.298.591, y V-19.059.198, identificados plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. ordinal 1°, del Código Penal Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Rocío Saavedra