REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001705
ASUNTO : IP11-S-2004-001705
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-09-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DIAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: WILFREDO RAFAEL GALICIA BERMÚDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.973.745, de profesión: obrero, con domicilio en el Sector la Pitahaya, Buena Vista Municipio Falcón. Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y donde aparece como presunta victima la ciudadana: IRINA ELENA DÍAZ GALICIA. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento abreviado, según lo previsto en el artículo 36, ejusdem. Por su parte la defensa Pública Cuarta a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS S., y por la Unidad de la Defensa Pública, la defensora segunda abogada PETRA PADILLA, solicita, no se decrete lo solicitado por el Ministerio, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una medida de coerción personal para su defendido @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 27-10-.03, efectuada por la ciudadana: IRINA ELENA DÍAZ GALICIA, se desprende lo siguiente. ".... Quiero denunciar a mi ex-esposo que se llama: WILFREDO RAFAEL GALICIA BERMÚDEZ, quien reside en la Pitahaya, quien anoche como a las 08.30, horas de la noche llegó a mi casa ebrio y me agredió con una silla de madera en la cabeza, dirigiéndome hasta el ambulatorio de Buena Vista donde el Médico de Guardia me examinó y tuvo la necesidad de agarrar tres puntos de sutura por lo sucedido..." En las actuaciones que conforman el presente asunto penal, corre inserto al folio seís (06), constancia médica, emanada del ambulatorio Rural Tipó II, Buena Vista Estado Falcón, en el cual se puede observa "...., presentando traumatismo craneal leve con herida en cuero cabelludo que ameritó puntos de sutura...." Del resultado de Reconocimiento Médico Forense practicado, a la ciudadana. IRINA ELENA DÍAZ GALICIA., del cual se evidencia lo siguiente: al exámen practicado en este servicio se aprecia: Cicatríz de 1,5cm de longitud a nivel del cuero cabelludo (región parietal izquierda) secuela de herida contusa Caracter Leve. Tiempo de Curación fue de ocho (08) días, sin privación de sus ocupaciones..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene su arraigo en esta ciudad, no hay peligro de fuga, sin embargo como el imputado conoce el sitio donde vive la victima, ciudadana: Irina Díaz Galicia, y por cuanto hay hijos procreados de esa relación de pareja, considera quien aquí decide que puede darse el peligro de obstaculización en el presente asunto, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena imponer al imputado: WILFREDO RAFAEL GALICIA BERMÚDEZ de conformidad a lo previsto en el articulos 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, la medida cautelar prevista en el, Ordinal 5°, consistente en la prohibición de acercarse el agresor a la ciudadana: IRINA ELENA DÍAZ GALICIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17. ejusdem. Quedando a salvo el derecho que tiene el imputado de visitar a sis hijos. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 36, ejusdem concatenado con el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a los tribunales de juicio respectivos. Y Asi Se Decide, oficiese lo conducente. Cumplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Rocío Saavedra