REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001579
ASUNTO : IP11-P-2004-000218
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del Acusado: MERLEÁN JOSÉ SÁNCHEZ PULGAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.662.647, venezolano, mayor de edad, natural de, Punto Fijo Estado Falcón y residenciado, en el Barrio Las Margaritas, Calle San Miguel Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón , a quien se le imputa la comisión del delito de. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogado: JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, y la defensa privada a cargo de los abogados. WILMER BRACHO PÉREZ Y EMILIO BERMÚDEZ , en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se pronuncie de la siguiente manera; de conformidad a lo previsto en el artículo 177, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la Audiencia Preliminar, la defensa del imputado abogado. WILMER BRACHO P. Y EMILIO BERMÚDEZ, alegan a favor de su defendido, el hecho de que el mismo se ha declarado consumidor, lo que viene a ser un elemento nuevo, dando lugar a un cambio en la calificación, e incluso de la pena, manifestando dicho abogado que su defendido nunca ha estado preso, y que es una persona enferma que necesita ser tratada, solicita así mismo se decrete la libertad para el imputado. @ Ahora bien, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprenden elementos suficientes de convicción que indican la presunta participación del hoy acusado en los hechos por los cuales la representación fiscal presenta formal acusación; en cuanto a la declaración efectuada en donde dicho acusado se declara consumidor, más sin embargo no existe en las actuaciones del asunto, nada que le indique a este Tribunal que dicho ciudadano, sea o no consumidor, hecho este que debe ser demostrado entonces en la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no le corresponde al tribunal de Control plantear cuestiones que son propias del juicio Oral y Público, por que si bien es cierto que el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, entre otras cosas establece ".... pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, no es menos cierto que el artículo 350, ejusdem prevee que si el juez de Juicio, en el curso de la audiencia observa la posibilidad de una calificación jurídica advertirá al imputado....", es en juicio oral donde se aprecia con toda nitidéz, a los efectos del cambio en la calificación, una vez cumplida la evacuación de todas y cada una de las pruebas, es en esta etapa cuando el acusador debe modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no se alteran en lo más mínimo, es en la oportunidad propia del Juicio Oral y Público donde se despliegan todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad, debido a la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto desatado por la comisión de un presunto hecho punible,
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control Admitir totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 18-08-2004, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público contra del Acusado: Merleán José Sánchez Pulgar, titular de la cedula de identidad N° 13.662.647, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo, 36, DE LA LOSSEP., en virtud de los hechos acontecidos el día 17 de Julio de 2004, cuando aproximadamente a las 12.00, horas del mediodía, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector Las Margaritas, especificamente por la Calle San Miguel, avistaron a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, y apresuraron sus pasos razón por la cual decidieron darles la voz de alto, e identificándose como funcionarios, pudiendo constatar que dichos ciudadanos se encontraban ingiriendo bebidas alcoholicas ya que uno de ellos tenía en una de sus manos una botella de cerveza con logotipo de regional Ligth, solicitandoles a los ciudadanos que exhibieran todo cuanto portaban en el interior de sus bolsillos, siendo negativa la respuesta, amparados en el artículo 205, del C.O.P.P., se les practicó una inspección corporal dando como resultado al que vestía para ese momento una franela de color verde a rayas con un logotipo de color amarillo con negro donde se observa la figura de un caballo y pantalón jeans prelavado, en el bolsillo delantero izquierdo, la incautación de un envoltorio (01) de regular tamaño de material sintético de color Rosado con negro, anudado en su parte superior con el mismo material sintético, contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios tipo cebollitas, especificados de la siguiente manera: Trece (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color rosado con negro anudados en su parte superior con hilo de color negro y Treinta y Cuatro (34) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con negro anudados en su parte superior con hilo de color negro. Todos contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita, con un olor fuerte y penetrante semejante al de esta sustancia, igualmente se le incautó la cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares en efectivo en un (01) Billete papel moneda, quedando identificado dicho ciudadano como: SÁNCHEZ PULGAR MERLEÁN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.662.647, con residencia en el Barrio Las Margaritas, Callejón San Miguel casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, al otro ciudadano que vestía para ese momento camisa de color roja con pantalón jeans prelavado, no tenía ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo o entre su vestimenta..."
ADMISION DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, se admiten: La referida al Acta de Audiencia de Verificación de Sustancias. Experticia Química N°. 9700-060-006, suscrita por la Lic Oirasol Estrella Andara. Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad N°. 9700-175-ST-318, de fecha 05-08-04.las demás documentales no se admiten por cuanto existe prohibición expresa emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2° y 358, Ejusdem, se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la defensa del acusado, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar al acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano: MERLEÁN JOSÉ SÁNCHEZ PULGAR, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-13.662.647, mayor de edad, residenciado en la Calle San Miguel, Casa s/n, diagonal al Díario Oanorama, Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de. POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley especial que rige la materia ( LOSSEP), por los hechos anteriormente señalados. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de interponer el Recurso de Revocación a favor del acusado a los fines de que se le otorgue la Libertad, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de tres años, Acuerda mantener la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 20-07-2004, contra el hoy acusado. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
El Secretario
Abog. Jamil Richani