REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001764
ASUNTO : IP11-S-2004-001764
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 14-09-2004, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, presenta y pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos: MELVIN ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.479.768, de oficios, pescador, natural de Punta Cardón y domiciliado en el Sector. Aurora de los Táquez, Casa S/N. Punto Fijo Estado Falcón, y MARCOS ANTONIO OLAZABA, SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, tiutlar de la Cédula de identidad N°. V-15.286.325, natural de Maracaibo y residenciado en el Sector. Aurora de los Táquez, Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, manifiesta el Ministeri Público que dichos ciudadanos fueron puestos a la orden de esa Fiscalía en fecha 13 de Septiembre del dos mil cuatro (2004), por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 08, Destacamento policial N°80, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de: Robo a Mano Armada, contemplado en el artículo 460, Lesiones Intencionales Calificadas, previstas en el artículo 415, concatenado con el artículo 420, del Código Penal;y Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y para quienes solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Primera, de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada, SANDRA BLANCO, quien expone que del acta policial y de la denuncia formulada por la presunta victima no se desprenden elementos suficientes que indiquen que sus defendidos seas los autores o participes de los hechos imputados por la representación fiscal, por lo que solicita la Libertad plena para el mismo o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256, ejusdem. @ Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, del Acta policial de fecha 12, de Septiembre del 2004, se evidencia lo siguiente: "... Siendo las 08.05, horas de la noche del día 12/09/04, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad patrullera P-218, recibieron información vía radio del Puesto Policial de Villa Marina, donde notificaban de un robo perpetrado en contra de unos ciudadanos en el Balneario de Villa Marina, dirigiéndose a verificar, y al llegar al sitio ubican a dos ciudadanos, uno de ellos con una herida en el pecho, que se identificó como. EDIXON JOSÉ GALICIA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-11.765.811, quien manifestó que cinco jóvenes desconocidos los habías sometido despojándolo de documentos, dinero en efectivo y varios objetos, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta el Ambulatorio Rural de los Táques, y en compañía del ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑÓZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-13.274.746, procedieron a dar un recorrido para ver si ubicaban a los sujetos, cuando se encontraban por el sector Aurora de los Táques, específicamente en la Calle los Claveles observan a dos sujetos que al ser observados por el ciudadano. Ramón Rodriguez manifestó a viva voz que estos sujetos formaban parte del grupo de personas que le habían despojado de sus pertenencias, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios, al hacer esto unos de ellos de contextura delgado, piel blanca, que para el momento vestía una bermúda amarilla y una franela roja, usaba unos zapatos de color marrón con suela blanca, marca JESUA LIVE, estos fueron reconocidos por el ciudadano Ramón Rodriguez como de su propiedad, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó una requisa personal, no encontrándole nada ilícito, se les impuso de sus derechos, y fueron trasladados junto con los zapatos hasta el comando de zona 08 Los Táques, quedando identificados como, ELVIN ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.474.768 y MARCOS ANTONIO OLAZABAL SÁNCHEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N°. 15.286.325,..." Del as actas de denuncia formuladas por los ciudadanos: EDIXON JOSÉ GALICIA BRITO Y RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑÓZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°. V-11.765.811, y V-13.274.746 presuntas victimas en el presente asunto se desprende lo siguiente: ".... A eso de las 07.30 de la noche cuando me encontraba en compañía de unos familiares en la playa de Villa Marina, cuando llegaron cinco muchachos uno de ellos pidió un fósforo para fumar, le dámos el fósforo, de repente gritaron esto es un atraco, nos amenazaron con cuchillos y picos de botella, tres se acercaron al carro, estando montado, uno de ellos, me puso un pico de botella en el cuello, mientras los otros revisaban el carro y empezaron a sacar el reproductor marca Pioneer, las cornetas Pioneer, una planta de sonido marca Pioneer, las arrancaron así nada más, me quitaron la cartera, un carnet de pase para la compañía, uno de ellos gritó que me cortaran y el que me tenía amenazado me puyó en el pecho, se llevaron las llaves del carro, y nos
mandaron a meter en la playa con todo y herida en el pecho, cuando se fueron de allí al cabo de un rato la muchacha que andaba con nosotros detuvo un carro y le pidió que avisara a la policía, cuando llegó la unidad nos llevaron al Ambulatorio...." ".... A eso de las 07:30, de la noche cuando me encontraba en compañía de un primo de nombre Edixon Galicia, en la playa Villa Marina, cuando llegaron cinco muchachos ,uno de ellos pidió un fósforo para fumar, le damos el fósforo, de repente gritaron esto es un atraco, nos amenazaron con cuchillos y picos de botella, tres se acercaron al carro y dos se quedaron conmigo y la muchacha que andaba conmigo, cuando mientras otros saqueaban el carro, los otros me tenían amenazado con un pico de botella, me quitaron un celular marca Samsung, y cincuenta mil bolívares en efectivo, un par de zapatos de cuero color marrón, marca JESUA LIVE, despues nos metieron en la playa y se fueron dejándono ahí, un señor en un carro avisó a la policía ya que habían herido a EDIXON, allí nos llevaron al ambulatorio, los efectivos me pidieron que los acompañara a ver si encontrabámos a los ladrones, en una calle nos encontramos con un grupo de muchachos y pude ver a uno de ellos que estoy 100% seguro, era de los que nos robó, llevaba un par de zapatos en la amno, cuando me los mostraron ví que eran los mios...." De lo expuesto por las victimas en la audiencia por cuanto se encontraban presentes se deja constacia de lo manifestado por el ciudadano: Edixon José Galicia Brito: "..., el catirito fue el que me quitó del carro, mostrando la herida que presenta y la cual le fue suturada con dos puntos de sutura, según se evidencia, y el otro que está ahí desvalijo el carro..." el ciudadano Ramón Antonio Rodriguez manifestó lo siguiente: "..., ellos andaban cinco, tres me tenían con el pico de botellas y los otros dos desvalijando el carro..."De la declaración efectuada por los imputados, sin juramento y libre de apremio y coaccion en la sala de Audiencia se evidencia lo siguiente: "... Omisis.., si es cierto que habían los zapatos, si es verdad, pero a mí no se me consiguió nada no tenía nada,..." Omisis..., a mí no me consiguieron zapatos, amí me dijeron que no estaban seguros de que nosotros lo habíamos robado.." Corre inserto en el asunto penal al folio dos (02), Constancia emanada del Ambulatorio Rural de Los Táques, donde se lee lo siguiente: Se hace constar que el paciente Edixon Galicia de 35, años de edad, quien acudió a éste centro por presentar herida en región pectoral que ameritó 02, puntos de sutura externa y excoriaciones en cara y cuello.."@ Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como: ROBO A MANO ARMADA; LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículo: 460, 415, concatenado con el artículo 420, todos del Código Penal, y artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, sin menoscabar el principio de inocencia. Que hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar culpable. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: La Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos:MELVIN ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ Y MARCOS ANTONIO OLAZABAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.479.768 y V-15.286.325, ampliamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA; LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículo: 460, 415, concatenado con el artículo 420, todos del Código Penal, y artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: EDIXON JOSÉ GALICIA BRITO Y RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑÓZ. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta, del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones.
La Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Alexander González