REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000468
ASUNTO : IP11-S-2003-000468
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
OIDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LMIDA LABARCA BEZ.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: LESIONES PERSONALESMENOS GRAVES.
IMPUTADO: MARTIN THEIS JUAN DE JESUS, Y JAIME ANTONIO REYES REYES.
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra las ciudadanas: MARTIN THEIS JUAN DE JESUS, Y JAIME ANTONIO REYES REYES, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad NºV.-13.933.031, residenciado en el barrio Libertador, calle San Martín, casa Nº29, Punto Fijo Estado Falcón, y el segundo titular de la cedula de identidad NºV.-11.747.213, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Peninsular, casa Nº89-14, Punto Fijo Estado Falcón. Por la Presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: ELIER ANTONIO GUANIPA NUÑEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°V-10.968.663, residenciado en el barrio Pepsicola, calle Santo Domingo, casa Nº74, Punto Fijo Estado Falcón. La presente causa en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES conforme el artículo 415, sancionado con pena de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 3 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS.
Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “…Según denuncia policial de fecha 05 de Febrero de 1994 aproximadamente a las 3: 00 de la tarde interpuesta por el ciudadano ELIER ANTONIO GUANIPA NUÑEZ al CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL SECCIONAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON de un hecho en donde había resultado herido el mismo por unos ciudadanos de nombres MARTIN THEIS JUAN DE JESUS, Y JAIME ANTONIO REYES REYES el lugar de los sucesos fue la calle San Martín, en una cancha deportiva del barrio Libertador, el 05 de febrero de 1994 fueron detenidos los supuestos indiciados, el 08 de febrero de1994, rindieron declaración los supuestos indiciados, el 22 de febrero de 1990 MARTIN THEIS JUAN DE JESUS, Y JAIME ANTONIO REYES REYES acordó la liberta bajo régimen de presentaciones mientras se dictaba sentencia a los imputados, el 26 de abril de 1994 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL HACIENDA Y SALVAGUARDA DEL PATIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN decidió LA DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos: MARTIN THEIS JUAN DE JESUS, Y JAIME ANTONIO REYES REYES, en la misma fecha fueron detenidos los imputados, el 06 de mayo de 1994 rindieron declaración indagatoria los imputados, en la misma fecha EL JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL HACIENDA Y SALVAGUARDA DEL PATIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN decidió cambiar la medida sustitutiva de libertad por la de sometimiento ajuicio, dándoles sus respectivas boletas de excarcelación, el 09 de junio de 1994 presento apelación el ABG. ENRIQUE MAVO YAGUA de la cual se oye un solo efecto, el 01 de agosto de 1994 EL JUZGADDO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN declaro con lugar la apelación. Hecho que consta en el Expediente N°IT-94-00574. Iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALESMENOS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el articulo 415, sancionado con pena de arresto de tres (3) a doce (12) meses siendo su termino medio siete (7) meses y quince (15) días. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 05 de Febrero de 1994 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de diez años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincide quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: MARTIN THEIS JUAN DE JESUS, Y JAIME ANTONIO REYES REYES. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ELIER ANTONIO GUANIPA NUÑEZ. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG .LIMIDA LABARCA BÁEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ