REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001768
ASUNTO : IP11-S-2004-001768


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


OIDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LMIDA LABARCA BÁEZ.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURISTELA MARCANO BELLO
HECHO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.
IMPUTADOS: PETIT QUESADA JOSE MIGUEL, Y BARRIOS GUEVARA GILBERTO DE JESUS




Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos: PETIT QUESADA JOSE MIGUEL, Y BARRIOS GUEVARA GILBERTO DE JESUS Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°V-11.768.830, residenciado en la calle Altagracia, entre Uruguay y Chile, casa Nº 10-32 el segundo cedula de identidad NºV.-12.497.364, residenciado en la misma del anterior. Por la Presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 275 del código penal venezolano, en perjuicio de el ciudadano: PETIT LUGO GEOVANNY JESUS Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.805.108. La presente causa en el delito de Porte Ilícito de Armas de Guerra conforme el artículo 275, sancionado con pena de dos a cinco años,. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “…Según denuncia policial de fecha 11 de Febrero 1998 aproximadamente a las 6: 00 de la tarde interpuesta por el ciudadano PETIT LUGO GEOVANNY JESUS al CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL SECCIONAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON que el día anterior a la a la presente denuncia como a las 9:30 de la noche el ciudadano PETIT QUESADA JOSE MIGUEL, lo amenazo con un revolver en la cabeza diciéndole que si se movía lo iba a matar después de hacer un tiro en el aire se retiro, luego se fue al negocio del ciudadano FREDDY PETIT hermano del denunciante en donde efectuó tres disparo.” El 11 de febrero del 1998 fue detenido el ciudadano PETIT QUESADA JOSE MIGUEL, el presunto indiciado en los hechos de la presente denuncia, el 17 de febrero de 1998 rindió declaración el presunto indiciado, el 27 de febrero de 1998 EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON acordó la libertad inmediata del ciudadano PETIT QUESADA JOSE MIGUEL. Hecho que consta en el Expediente N°IT-11-98-12-628. Iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 275 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

FUNDAMENTO DE DERECHO


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, conforme el articulo 275, sancionado con pena de arresto de cinco (5) a ocho (8) años siendo su termino medio seis años. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 11 de Febrero de 1998 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de seis (06) años, epecíficamente sies (06) años, siete (07) meses y seis (06) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 4° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincide quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra del ciudadano: PETIT QUESADA JOSE MIGUEL, Y BARRIOS GUEVARA GILBERTO DE JESUS. Por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA figura esta prevista y sancionada en el articulo 275 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: PETIT LUGO GEOVANNY JESUS. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG .LIMIDA LABARCA



EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ