REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000247
ASUNTO : IP11-P-2004-000247

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-09-2004, en la cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: EWUAR RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.030.669, de profesión TSU, en mécanica Industrial, casado, residenciado en la Calle Arismendi, entre Brazil y Perú, Casa N° 13-11, cerca del Comercial Los Andes, en Punto Fijo Estado Falcón, y quien manifiesta que dicho ciudadano fue puesto a la orden de esa Fiscalía en fecha 18 de Septiembre del dos mil cuatro (2004), por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N02, Destacamento policial N°21, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de contemplado en el artículo 457, del Código Penal, referido al Robo Genérico, y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y se decrete el Procedimiento Ordinario, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Tercera, de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado, RAMÓN ANTONIO NAVAS, quien expone que invoca la Presunción de inoscencia y solicita una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido de las prevista en el artículo 256, ejusdem. @ Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, del Acta policial se desprende lo siguiente: "... El día de hoy 18-09-04, siendo aproximadamente las 12:30, horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de servicio, y cuando se desplazaban por el sector comercial recibieron un llamado vía radio de parte del Comando de zona policial N°. 02 de parte del Jefe de los Servicios del DIPE, para ese momento, quien le informa que se trasladen al comando que en esta se encontraba un ciudadano que había sido victima de un robo y de lesiones, razón por la cual se trasladan hasta el comando, donde una vez allí se entrevistan con el ciudadano agraviado quien se identificó como: BOSCÁN RODRIGUEZ, LORENZO DE JESÚS, quien le informa que el ciudadano: EWUAR RAFAEL BOLÍVAR, lo había robado, dinero en efectivo y prendas, además de agrdirlo con un tubo en varias partes de su cuerpo, se encontraba en su residencia, por tal motivo se trasladaron con el ciudadano agraviado hasta la siguiente dirección calle Arismendi con calle Perú, adyacente a la escuela Punto Fijo, en una residencia de color blanca con rejas de color vino tinto, donde solicitaron al ciudadano EWUAR RAFEL BOLÍVAR, que los acompañara al comando para solventar un problema sobre una denuncia que había en su contra, saliendo el mismo de la residencia y trasladándolo al Comando de Zona, de copnformidad a lo previsto en el artícuylo 205, del COPP, se le practicó una inspección de persona no logrando incautarle en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando a la orden del Ministerio Público...." Del Acta de Denuncia de fecha 18-09-04, efectuada por el ciudadano: BOSCÁN RODRIGUEZ LORENZO DE JESÚS, se evidencia lo siguiente: ".... Hoy como a las 09:00 de la mañana, cuando venía por la calle Arismendi a una cuadra de la escuela Punto Fijo, cuando volteo veo que viene un tipo con un tubo y me golpea en la mano derecha y empujó a mi hijo de 2 años para que lo golpen y se me lanza contra el suelo y me vuelve a golpear en la espalda con el tubo y me desprende de una cadena, un reloj y me mete las manos en el bolsillo y me saca el dinero que cargaba, entonces llegaron varias personas y se metió en una casa de color blanca con rejas vino tinto, con puerta de madera marrón, de allí me dirigí al apartamento dejé a mi hijo por que no le pasó nada y me vine para acá a poner la denuncia, eso fue todo..." por cuanto el agraviado se encuentra en la sala este Tribunal le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: "... Este problema viene de tiempos anteriores, él es una persona agresiva, es hermano de mi esposa, hace un mes él trató de meterse a mi departamento, no se si es que se emborracha o se droga, pero para él no existe nadie a quien respetar, ni a su papá ni a su mamá, yo me dirgí a la prefectura, donde le hicieron tres citaciones y a ninguna asistió, luego me fuí al DIPE, lo citaron en dos oportunidades y luego me remitieron a la fiscalía del Ministerio Público, él se desapareció, tengo testigos, de que me decía que él me iba a quebrar por que yo soy un sapo, el día sábado salí a hacer lo necesario para la compra de los útiles escolares de mi hijo, me fui por la otra acera para no pasar en frente de que su mujer, él salió cuando yo lo veo que viene con el tubo, y me parte los huesos, mi hijo de 2 años vio ese espectáculo, me golpeó la espalada (mostrando al tribunal los hematomas que presenta en la espalda) me sigue golpeando y me desprende de la cadena, me mete la mano en el bolsillo y me quita 120.000, mil bolívares, De la declaració del imputado efectuada en la sala de audiencia se evidencia lo siguiente: "....él me está culpando, siempre que nos vemos nos caemos a golpes, yo no le he robado a él, yo he tenido problemas con él, estábamos peleando él tenía un palo y yo se lo quité y me quité la correa, y le dí, a él le gusta tirarsela de macho...." @ Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como: ROBO GENÉRICO. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de inocencia. Que hay una presunción razonable de obstaculización, por cuanto el tribunal observa, que hay una relación de lazos de afinidad, los involucrados el presente asunto son cuñado, y resuelven sus confilctos con agresiones que pueden desencadenar en consecuencia lamentables para ambos, el agraviado presenta un yeso en la mano del brazo derecho. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: La Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano: EWUAR RAFAEL BOLÍVAR , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.117.642 ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: BOSCÁN RODRÍGUEZ, LORENZO DE JESÚS. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. y por cuanto la detención del imputado se llevó a cabo en flagrancia , cumplíendose así los requisitos exigidos en los artículos 248, y 373 ejusdem. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 254, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase

La Juez Segundo de Control
El Secretario

Abog. Límida Labarca Báez

Abog.Alexander González