REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001626
ASUNTO : IP11-S-2004-001626

AUTO NEGANDO LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA

Visto los escritos suscritos por el abogado. CESAR E. MAVO Y, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensor del imputado. SAMUEL JOSÉ COLINA CÓRDOVA, en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos. JUAN MIGUEL PIÑA CALDERA Y WENDSER AMADOR RANGEL PIÑA,( Occisos), en el cual solicita se decrete la nulidad absoluta de la declaración rendida por
el imputado JHONNY LUZARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los actos subsiguientes. @ El Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: Primero: En fecha 29-05-04, la Fiscalía Décima Quinta (15a) del Ministerio Público, a cargo de la Abogado KLEYDIS DÍAZ MARÍN, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, en el presente asunto penal por los hechos acontecidos el día 29-05-04, y donde perdieran la vida los ciudadanos: Juan Miguel Piña Caldera y Wendser Amador Rangel Piña, correspondíendole al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tienen la función de investigar, instruir, acopio de evidencias, la toma de declaraciones informativas, etc, etc. Existen tres tipos de sujetos procesales, que dirigen la fase preparatoria y el control de las diligencias que en ella se verifican; los Jueces; los Fiscales y los Policías. En la toma de las declaraciones informativas, son llamadas para que rinda esa declaración, a todas las personas ( testigos) que de una forma u otra, tienen conocimiento de los hechos que se investigan, siendo que el ciudadano: Luzardo Díaz, Jhonny Jesús, hizo su exposición de los hechos, de conformidad a lo previsto en los artículos 169, y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la investigación, como testigo y por eso en ese caso o declaración se habla del " Acta de la Entrevista" más no como imputado. Segundo: En fecha, 05-08-04, se recibió en este despacho a través de la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el asunto signado con el N°. IP11-2004-001626, en el cual se solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión Judicial de los ciudadanos: JHONNY JESÚS LUZARDO DÍAZ, YOEL ANTONIO YORIS Y SAMUEL JOSÉ COLINA CORDOVA, a quienes el ministerio Público les imputa la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados puedan ser los autores o cooperadores en la comisión del delito que se eivestiga, siendo que en fecha 16-08-04, este Tribunal Segundo de Control, decretara la Aprehensióin Judicial y Librara la respectiva Orden, dirigida a todas las autoridades Civiles, Policiales,Judiciales y Militares de la República, en contra de los ciudadanos antes descritos a excepción del imputado Samuel José Colina Córdova, quien para ese momento se encontraba privado de su Libertad por otro delito, en el asunto penal IP11.2004-001625, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, y para quien este Despacho fijó audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para oir al imputado la cual se llevó a cabo el día 09-09-04. Tercero: Los imputados Jhonny Jesús Luzardo D, y Yoel Antonio Yóris, ampliamente identificados, en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se encuentran solicitados y no han sido aprehendidos por lo que no están a derecho, y en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia del imputado. Establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público, y en caso de ser aprehendido declarará ante el juez de control a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde se aprehensión; este plazo se prorogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor, en el caso in comento, los imputados no han tenido la oportunidad de declarar como tales por cuanto no han sido aprehendidos, razón por la cual no han sido impuestos de los hechos que se les imputa, en consecuencia, es procedente negar la solicitud de declaratoria de nulidad solicitada por el abogado Cesar E. Mavo, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de declaratoria de Nulidad, formulada por el abogado César E. Mavo, Y Así Se Decide. Notifíquese, al solicitante, y al Ministerio Público. Cúmplase

La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez La Secretaria

Abog. Yarelys Perozo