REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000482
ASUNTO : IP11-S-2003-000482
OIDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LMIDA LABARCA BÁEZ.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH UBALDINA DEL CARMEN PACHECO MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES.
IMPUTADO: UBALDINA DEL CARMEN PACHECO
SOBRESEIMIENTO.
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra las ciudadanas: UBALDINA DEL CARMEN PACHECO Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-04 .641.057, residenciado en la urbanización jorge Hernández, Nº46, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ENMA JOSEFINA COLINA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-04.182.846, residenciada en el sector Nº01 avenida 02 casa Nº03 Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. La presente causa en el delito de lesiones personales leves conforme el artículo 418, sancionado con pena de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS.
Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “…Según denuncia de fecha 4 de Diciembre 1984 realizada por la ciudadana ENMA JOSEFINA COLINA LEONES, antes identificada quien expuso: que ella se encontraba en una caseta telefónica ubicada en frente al bloque 04 de la urbanización Jorge Hernández, cuando la encargada le dijo que se apurara por que ella estaba cerrando y que se tenia que ir fue entonces cuando la golpeo y quedo inconciente despertando en el seguro que fue donde la atendieron, el nombre de la supuesta autora de la lesiones sufridas por la denunciante es: UBALDINA DEL CARMEN PACHECO, el 06 de diciembre de 1984 se presento espontáneamente la supuesta indiciada, quedando detenida, el 07 de diciembre de 1984 rindió declaración la imputada, el doce de diciembre de 1984 queda en libertad la supuesta indiciada, Hecho que consta en el Expediente N°IT-JMUP-1.914. Iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el articulo 418, sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses siendo su termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 04 de Diciembre de 1984 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de diecinueve años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 6° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincide quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de las ciudadanas: UBALDINA DEL CARMEN PACHECO. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ENMA JOSEFINA COLINA LEONES. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG .LIMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO