REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000976
ASUNTO : IP11-S-2004-000976


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO



OIDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LMIDA LABARCA BÁEZ.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES.
IMPUTADO: RAMON ARIAS BARRENA, LUIS ERNESTO APOLINAR PEÑA, Y JOSE RAMON ARIAS BARRENO




Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos: RAMON ARIAS BARRENA, LUIS ERNESTO APOLINAR PEÑA, Y JOSE RAMON ARIAS BARRENO Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°V-10.970.466, residenciado en el barrio Domingo Hurtado, Calle principal, Casa S/N Punto Fijo Estado Falcón. El segundo NºV.-9.360.731, residenciado en la misma dirección y el tercero NºV.-10.970.466, residenciado en la misma dirección. Por la Presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: EMILIO CRISTOBAL DEL MORAL, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.804.341, residenciado en la calle Libertad, casa S/N Punto Fijo Estado Falcón. La presente causa en el delito de lesiones personales leves conforme el artículo 418, sancionado con pena de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “…Según denuncia de fecha 17 de octubre 1992 realizada por el ciudadano: DEL MORAL WILMAN JOSE DAVID quien expuso:”que tres sujetos agredieron con una navaja a su hermano EMILIO CRISTOBAL DEL MORAL, cortándolo en el cuello y en la barriga quien para este momento esta en el hospital por las heridas sufridas los tres sujetos son RAMON ARIAS BARRENA, LUIS ERNESTO APOLINAR PEÑA, Y JOSE RAMON ARIAS BARRENO. Estado Falcón Hecho que consta en el Expediente N°IT-3886. Iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.


FUNDAMENTO DE DERECHO


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el articulo 418, sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses siendo su termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 17 de Octubre de 1992 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de once años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 6° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarta para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de las ciudadanas: RAMON ARIAS BARRENA, LUIS ERNESTO APOLINAR PEÑA, Y JOSE RAMON ARIAS BARRENO. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano: EMILIO CRISTOBAL DEL MORA . Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG .LIMIDA LABARCA



SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO