REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001271
ASUNTO : IP11-P-2004-000182


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL



Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público Abogado. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los Acusados: DARWIN JOSÉ INOJOSO MUÑÓZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.647.223, venezolano, mayor de edad, natural de, Punto Fijo Estado Falcón y residenciado, en Punta Cardón, Sector los Rosales, Calle N°. 03, los Jardines, y MARISOL MILAGROS REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.554.433, Punto Fijo Estado Falcón , a quien se les imputa la comisión del delito de. TRÁFICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, concatenado con el artículo 43, ordinal 1° de la ley especial que rige la materia. (LOSSEP) y de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogado: JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, y la defensa Pública Tercera, a cargo del abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS , en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se pronuncie de la siguiente manera; de conformidad a lo previsto en el artículo 177, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.




ARGUMENTO DEFENSIVO



En la Audiencia Preliminar, la defensa del imputado abogado. RAMÓN ANTONIO NAVAS alega a favor de su defendido, y solicita la nulidad del allanamiento efectuado en el hogar doméstico de la ciudadana: MARISOL MILAGROS REYES, en virtud de que dicho allanamiento fue practicado sin previa orden emitida por un Juez, por lo estaríamos en presencia de la violanción a un derecho constitucional o de una allanamiento disfrazado. @ Ahora bien, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprenden elementos suficientes de convicción que indican la presunta participación de los hoy acusados en los hechos por los cuales la representación fiscal presenta formal acusación. Del Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES THOMSON, se observa lo siguiente: "....., y el día de hoy en el momento cuando me dirigía al establecimiento ABASTO 29 de Julio ubicado en la calle 05 de Julio del sector Blanquita de Pére de Bella Vista en el vehículo camioneta...., por la misma calle se desplazaba un ciudadano de piel morena de estatura baja de contextura delgada y vestía una bermuda jean y franelilla azul el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha y al momento en que voy parejo con el mismo accionó la misma impactando el disparo en la parte del furgón del lado izquierdo de la camioneta., se observa una denuncia efectuada ante las Fuerzas Armadas Policiales, de la Zona dos, División de Investigaciónes Policiales, quienes ante tal hecho inician un dispositivo por el sector antes mencionado, en busca de los pepetradores del hecho, es decir se inicia de inmediato una persecución.." El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción de como y cuando se puede practicar un allanamiento en una morada sin orden judicial..., cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión, así mismo dicho allanamiento fue practicado con la presencia de dos testigos hábiles y contestes; en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, donde la posibilidad de detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto imputado trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite..." Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento efectuado en el presente asunto penal, formulada por el abogado defensor. Ramón Antonio Navas y Así Se Decide.








ADMISION O NO DE LA ACUSACION



De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control Admitir totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 04-08-2004, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público contra los Acusados: Darwin José Inojosa Muñóz, titular de la cedula de identidad N° 19.647.223 y Marisol Milagros Reyes, titular de la cédula de identidad N°.13:554.433 en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por los Delitos de: TRÁFICO en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo, 34, DE LA LOSSEP, concatenado con el artículo 43, ordinal 1, ejusden y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en virtud de los hechos acontecidos el día 12 de Septiembre del 2003, la brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial N° 02, siendo aproximadamente las 12:00 Pm, de ese día recibieron llamada de la centralista de guardia, a fin de trasladarse hasta el abasto primavera ubicado en el barrio Blanquita de Pérez, que en esa se había suscitado una novedad, al llegar al sitio fueron interceptados por una unidad distribuidora de cigarrillos y sus integrantes les informan que un ciudadano de contextura delgada de estatura baja y vestía una bermuda blue-jean y franelilla azul, el cual portaba un arma de fuego revolver les había efectuado un disparo el cual impactó en el furgón de la camioneta ford, color blanca placas 729-XEL, con la intención de atracarlos., iniciándose un dispositivo siendo orientados por personas de la comunidad por donde se había ido el ciudadano en mención ubicando a un ciudadano con similares características quien al notar la presencia de la comisión policial emprende velóz huída iniciandose una persecución culminando al momento que el mismo penetra en una residencia marcada con el número 3, sin frisar ubicada en la calle Páez al final del Sector Bella Vista, cerrando la puerta inmediatamente, una vez que se logro penetrar a la vivienda observamos que se encontraba un ciudadano que vestía la misma ropa y que ingreso a la vivienda, que se lanzó rápidamente a la cama, quedando identificado como DARWIN JOSE MUÑÓZ , igualmente se encontraba una ciudadana, que dijo llamarse MARISOL MILAGROS REYES, revisando un escaparate de madera dos puertas el cual al ser avistado se encontró en el interior del mismo un arma de fuego tipo revolver marca y serial ilegible de pavón gris con cacha negra con dos cartuchos sin percutir y un cartucho percutido del mismo calibre, un peso de color blanco, dos cucharillas de metal y una cucharilla con cacha de madera, un cenicero de cristal claro, dos coladores uno de metal y uno de material sintético y una pipa rudimentaria para fumar, una tapa de refresco de color blanco un envoltorio contentivo en su interior de un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana...., siendo trasladados los detenidos al comando policial..." Se deja constancia que el Tribunal le informó a los acusados que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho, manifestando los mismos que son inocentes del hecho del que se les acusa.



ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, se admiten todas a excepción del Acta de Denuncia, marcada con el numeral Tercero, del escrito, por existir prohibición expresa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2° y 358, Ejusdem, se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la defensa de los acusados, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar a los acusados, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.


APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los Acusados: DARWIN INOJOSA MUÑÓZ, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-19.647.223, mayor de edad, residenciado en Punta Cardón Sector Los Rosales, Calle N° 03, Los Jardines, Punto Fijo Estado Falcón, y MARISOL MILAGROS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.554.433, residenciada en Bella Vista, Calle Páez, Casa N°. 03, quienes se encuentran en libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de. TRÁFICO en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, concatenado con el artículo 43, ordinal 1°, de la Ley especial que rige la materia ( LOSSEP), y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, por los hechos anteriormente señalados. En cuanto a la solicitud formulada por el Misiterio Público de Revocar la Medida Cautelar impuesta a los acusados, este Tribunal tomando en consideración el juzgamiento en libertad, la coducta predelictual de los acusados, así como su voluntad de someterse al proceso. Acuerda mantener la Medida Cautelar impuesta a los acusados en dictada en fecha 25-10-2003, contra de los hoy acusados, por no haberse recibido escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control


Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria

Abog. Mariela Morillo