REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000411
ASUNTO : IP11-S-2003-000411
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: ACTO CARNAL.
IMPUTADO: REMIGIO ANTONIO HURTADO NAVAS
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra: REMIGIO ANTONIO HURTADO NAVAS Venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-3.093.2622, residenciado en la calle Zamora, casa N°11-52, Punto Fijo Estado Falcón. Por la Presunta comisión del delito de: ACTOS CARNAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 379 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA EMILA PEREZ SIVIRA, Venezolana menor de edad 15 años portadora de la cedula de identidad N°V.-10.965.572, residenciada en la calle Zamora, casa N°11-34, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, La presente causa en el delito de ACTO CARNAL conforme el artículo 379, sancionado con pena de seis a dieciocho meses, siendo su término medio un año. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 3 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS.
Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “…Según denuncia policial hecha en fecha 03 de Julio de mil novecientos ochenta y cinco por la ciudadana: SIVIRA DE PEREZ, PRIMITIVA .acusando a el ciudadano: REMIGIO ANTONIO HURTADO NAVAS de haber tenido relaciones sexuales con mi menor hija de 15 años, el 3 de Julio del año 1985 rindió declaración la menor de los hechos ocurridos en el presente asunto, el 04 de Julio de 1985 se le practico un examen ginecológico con los médicos forenses donde se le aprecio “DESFLORACIÓN POSITIVA RECIENTE”, en la misma fecha rindió declaración el imputado, el 29 de Julio del 1985 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, acuerda SOMETER A JUICIO al imputado por el lapso de un año. Hecho que consta en el Expediente N° IT-II-5082, iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 418 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el articulo 379, sancionado con pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses siendo su termino medio un (1) año. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 03 de Julio del año 1985 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de dieciocho años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: REMIGIO ANTONIO HURTADO NAVAS. Por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, figura esta prevista y sancionada en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA EMILIA PEREZ SIVIRA. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA