REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo,07 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001678
ASUNTO : IP11-P-2004-001678
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-09-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DIAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: HAROL JOSÉ JÍMENEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.438.474, de profesión militar activo,( Distinguido) casado, con residencia en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Santa Rosalía, casa s/n, diagonal al supermercado " Fany " Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y donde aparece como presunta victima la ciudadana:WILMARA JOSEFINA COLINA CAGUAO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento abreviado, según lo previsto en el artículo 36, ejusdem. Por su parte la defensa Pública Tercera a cargo del abogado: RAMÓN ANTONIO NAVAS, solicita para su defendido que la medida cautelar a imponer no le coarte el derecho que tiene a su Libertad y se tome en consideración su condición de efectivo militar activo, solicitando se imponga en todo caso, la prohibición de acercarse a la victima. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal
solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 23-06-.03, efectuada por la ciudadana: WILMARA JOSEFINA, COLINA CAGUAO, se desprende lo siguiente. ".... Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi esposo de nombre: HAROL JOSÉ JIMÉNEZ ALVAREZ, quien me lesionó en la cabeza con golpes de puños. Es todo..." Del dicho de la victima, Wilmara Colina C, por cuanto se encuentra presente en esta sala de audiencia se evidencia lo siguiente: "... Yo había discutido con él y estábamos bravos, ese día me fui para la discoteca con unas amigas, y él llegó allá me sacó por los pelos de la discoteca, golpéandome y gritándome, me montó en un taxi, y me golpeaba duro en la cabeza, con la mano cerrada, yo le decía que parara, pero el seguía golpéandome, me llevó donde mi abuela, y allí no había nadie, y me sentó una cachetada que de broma no me espencó la mándibula, luego se fue y no lo he visto más desde ese día...." De la declaración del imputado en la audiencia rendida sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "...., Nosotros habíamos discutidos antes y yo llegué buscándola por todos lados, a que su abuela, a que su mamá y no estaba, una prima de ella me dijo que estaba en la discoteca y fuí a buscarla, cuando entré ella estaba con unos amigos y amigas, y la agarré por el brazo, luego se formó una pelea y yo empecé lanzar puños, salimos y me la llevé hasta su casa la dejé allí y no la vi más hasta hoy..." En las actuaciones que conforman el presente asunto penal, corre inserto al folio doce (12), resultado de Reconocimiento Médico Forense practicado, a la ciudadana. Wilmara Colina C., del cual se evidencia lo siguiente: al exámen practicado en este servicio se aprecia: Contusión simple en región maxilar derecha. Hematoma en párpado superior izquierdo y región temporal derecha. Hemorragia subconjuntival izquierda. Sin lesiones öseas. Caracter Leve. Tiempo de curación: siete (07) días, salvo complicaciones..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene su arraigo en esta ciudad, y por voluntad propia desde la fecha de los hechos se ha apartado del lado de su conyuge no existe el peligro de fuga o de obstaculización en el presente asunto, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena imponer al imputado, de conformidad a lo previsto en el articulos 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia la medida cautelar prevista en el, Ordinal 5°, consistente en la prohibición de acercarse el agresor a la ciudadana: WILMARA COLINA CAGUAO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17. ejusdem. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 36, ejusdem concatenado con el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a los tribunales de juicio respectivos. Y Asi Se Decide, oficiese lo conducente. Cumplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog.Rocío Saavedra