REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000240
ASUNTO : IP11-P-2004-000240
AUTO DECRETANDO EL ARRESTO DOMICILIARIO
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-10-2004 , en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, presenta y pone a la orden de este Despacho a la ciudadana: ADELAIRA POMACANCHARI VERA, Peruana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-28.288.572, de profesión u oficios, estudios superiores en Ingeniería Química, sin residencia en esta ciudad, quien manifiesta que dicha ciudadana fue puesta a la orden de esa Fiscalía en fecha 07 de Septiembre del dos mil cuatro (2004), por funcionarios de la Dirección de Identificación y Extranjería Oficina de Migración Puerto Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos contemplados en los artículos 323,327 ordinal 3° y 328, referidos al Uso de Acto falso Público, al Uso de Pasaporte Alterado y a la Usurpación de Identidad, respectivamente, todos del Código Penal. Por su parte la Defensa Privada, a cargo de los abogados, PEDRO JESÚS MARQUEZ Y ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, quienes alegan como punto Previo que el Tribunal declare la nulidad del acta de procedimiento levantada por el funcionario de de la Oficina de Migración, en virtud de que se interrogó a la imputada sin la presencia de su abogado defensor,así mismo solicitan que de conformidad a lo previsto en el artículo 245, del Código Orgáncico Procesal no se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en Virtud de que su defendida tiene 08, meses de embarazo, en su lugar solicita una medida cautelar menos gravosa. @ Seguidamente este Trbunal oídas las exposiciones de las partes y por cuanto se ha solicitado pronunciamiento sobre el punto previo alegado por los abogados defensores, a tal efecto el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal establece: "..., que cualquier autoridad deberá y cualquier particular, podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana,..." así mismo el personal abscrito a la dirección General de Identificación y Extranjería, están autorizados por el Ministerio del Interior y Justicia a garantizar el estricto cumplimiento de la normativa establecida al efecto, en cuanto al tráfico de persona por los diferentes Puertos y Aeropuertos de la República, de manera que lo llevado a cabo por la funcionaria, en el presente asunto está ajustado a derecho sin violaciones de los derechos que le asisten a la imputada, en consecuencia se Declara sin lugar la solicitud de Nulidad del acta, que corre inserta al folio tres del presente asunto, y Así se decide. @ Ahora bien, en cuanto a los presupuestos del artículo 250, Ejusden para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia; la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación Fiscal Pre-califica como: Uso de Acto falso Público, Uso de Pasaporte Alterado y a la Usurpación de Identidad, respectivamente previsto y sancionado en los artículo 323 327, ordinal 3° y 328, del Código Penal, según se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, plasmados en el acta levantada en fecha 07-09-04, ".... Siendo las 07:10 horas cuando se presentó para el chequeo migratorio la ciudadana: AMPARO CASSIANI GUERRA, portando pasporte venezolano número 292668, y cédula de identidad venezolana N°.V 14.547.429, quien pretendía abordar el vuelo 2001, de la aerolínea Sol América, con destino a la isla de Aruba. Al momento de la revisión de su pasaporte se detectó irregularidades en éste, por lo que se le solicitó su cédula de identidad laminada, al presentarla inmediatamente se notó la falsificación de la misma, a pesar de ello se procedió a interrogarla y se le notó un modo de hablar distinto al venezolano. Comparando la huella dactilar del pulgar derecho que aparece en el pasaporte con la de la cédula, notando que no coicidían una con la otra, manifestando dicha ciudadana ser de nacionalidad peruana y llamarse ADELAIRA POMACANCHARI VEGA, portadora del D.N.I, 28288572, haber pagado quinientos mil bolívares (500.00,oo) por la cédula de identidad y el pasaporte venezolano, que portaba, notificando de la novedad al jefe de migración y fronteras de Punto fijo, quien posteriormente informó al fiscal del Ministerio Público, por violación del artículo 327,ordinal 3° del Código Penal...." En cuanto a los elementos de convicción, para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible imputado, del acta se evidencia lo siguiente: ".....AMPARO CASSIANI GUERRA, portando pasporte venezolano número 292668, y cédula de identidad venezolana N°.V 14.547.429, quien pretendía abordar el vuelo 2001, de la aerolínea Sol América, con destino a la isla de Aruba. Al momento de la revisión de su pasaporte se detectó irregularidades en éste, por lo que se le solicitó su cédula de identidad laminada, al presentarla inmediatamente se notó la falsificación de la misma, a pesar de llo se procedió a interrogarla y se le notó un modo de hablar distinto al venezolano. Comparando la huella dactilar del pulgar derecho que aparece en el pasaporte con la de la cédula, notando que no coicidían una con la otra, manifestando dicha ciudadana ser de nacionalidad peruana y llamarse ADELAIRA POMACANCHARI VERA, portadora del D.N.I, 28288572, haber pagado quinientos mil bolívares (500.00,oo) por la cédula de identidad y el pasaporte venezolano, que portaba,
considerando que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa...." En cuanto al tercer elemento por cuanto la imputada, no tiene arraigo en el país, no vive en la circuncripción Judicial del Estado Falcón, sino que manifieta que trabajó en la Región Capital, (Caracas) y que por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, se considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización. Es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo como quiera que el artículo 245, del Código Orgánico Procesal Penal, estable una limitación, a la Privación Preventiva Judicial de libertad,".....en el caso de las mujeres en los tres últimos mese de embarazo....En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado..", y por cuanto los abogados defensores han consignado dirección en la cual la imputada pueda cumplir con la medida impuesta. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Aresto Domiciliario, a la imputada: ADELAIRA POMACANCHARI VERA, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente identificado en las actuaciones del presente asunto penal, por la presunta comisión del delitos previstos en los artículos 323, 327, Ord.3° y 327, del Código Penal. debiendo cumplir la medida en la siguente Dirección: Calle Las Palmas y Ramón Ruíz Polanco Sector San Francisco. detrás del registro Civil, casa de habitación de la familia Dolias, Punto Fijo Estado Falcón. Se ordena Librar la respectiva Boleta y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Abreviado, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 245, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a los Tribunales de juicio respectivos. Ofíciese al consulado de la reública de Perú a los fines de informar la situación planteada con la imputada.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Rocío Saavedra