REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000341
ASUNTO : IP11-S-2003-000341
AUTO DE DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
OIDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
IMPUTADO: OSCAR JESUS QUEVEDO COLINA.
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano: OSCAR JESUS QUEVEDO COLINA. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-07.569.222, residenciado en el Hoyo de la población de Los Taques PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MARY DEL VALLE QUEVEDO COLINA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V.- 10.610.411, residenciado en el hoyo vía el Hoyito de Los Taques, PUNTO FIJO ESTADO FACON La presente causa en el delito de lesiones personales graves conforme el artículo 417, sancionado con pena de uno a cuatro años, siendo su término medio dos años y seis meses, ahora bien su prescripción ordinaria es de tres años y es de observarse que en la presente causa, desde la fecha de inicio de la investigación 14 de noviembre de 1.997 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido un poco mas de ocho años tiempo suficiente para invocar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 3 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS.
Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “…Según denuncia hecha en fecha 14 de febrero de mil novecientos noventa y siete se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana: MARY DEL VALLE QUEVEDO antes identificada quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa y llego mi cuñado OSCAR JESUS QUEVEDO COLINA, y sin mediar palabra empezó a tirarme cosas y me lesiono en varias partes del cuerpo, diciéndome que me iba a matar es todo”, el 17 de noviembre de 1997 fue detenido el imputado OSCAR JESUS QUEVEDO COLINA, el veinte de noviembre del 1997 rindió declaración el presunto indiciado, el 25 de noviembre de mil novecientos noventa y siete EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON acordó dejar abierta las averiguaciones y la libertad inmediata al ciudadano OSCAR JESUS QUEVEDO COLINA. Hecho que consta en el Expediente N°IT-II- 12486-97 iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 417 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES GRAVES conforme el articulo 417, sancionado con pena de arresto de uno (1) a cuatro (4) años siendo su termino medio dos (2) años y seis (6) meses. Desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 14-11-1997 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de SEIS años, específicamente, seís (06) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra del ciudadano: OSCAR JESUS QUEVEDO COLINA. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MARY DEL VALLE QUEVEDO, Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Alexander Gonzalez