REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001655
ASUNTO : IP11-S-2004-001655
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Visto el Escrito presentado por la Abogada MARY BELLO, en la presente fecha, actuando con el carácter de Defensor de la Imputada MIRTHA CECILIA GOITIA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.807.242, nacida en fecha: 21-07-1967, domestica, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, cerca del antiguo club Falcón, calle Progreso N° 9-3, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad a su Defendida invocando el Derecho a la Salud establecido en la Constitución Nacional, este Tribunal observa que los hechos objeto de la presente causa, segun la respectivas actas es que en fecha 07 de Agosto de 2004, a las 8:00 horas de la mañana, una comisión Policial del Grupo Especial LINCE, practicó una Orden de Allanamiento, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Progreso al final, Casa N° 9-3, y se le ubicó dentro de una cartera que portaba un envoltorio contentivo de 33 envoltorios tipo cebollita de una sustancia presumiblemente ilícita, un envase en forma circular contentivo de 37 envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, un peso manual y un envoltorio contentivo de dos trozos de una sustancia sólida presumiblemente ilícita, y en una zapatera que estaba colgada en la pared se ubicó un envase de los usados para colectar orina contentivo de 32 envoltorios y dos envoltorios medianos de material sintético contentivo el primero de 31 envoltorios tipo cebollitas y el segundo con 70 envoltorios también tipo cebollita contentivos de sustancia presuntamente ilícita, por tales hechos se les imputa el Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
se computó un total de Doscientos Tres (203) envoltorios, en fecha 11 de Agosto se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a quebrantos de salud se ingresa al Hospital "DR CARLOS DIEZ DEL CIERVO", en fecha 29 de Agosto de 2004 y en fecha 30 de Agosto de 2004, se le efectuó intervención quirúrgica.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis referente a la Revisión de la medida que puede ser a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión consignando informe médico.
En tal sentido se observa que en la Audiencia de presentación la Imputada manifestó que era portadora desde hace dos años del HIV, que tenía cáncer y presentaba una lesión en el cuello uterino, a tal efecto consta en el asunto constancia expedida por el Dr. FREDDY PETIT, en su caracter de Director (E) del Hospital "Dr. CARLOS DIEZ DEL CIERVO", en la cual informa que dicha imputada se le diagnosticó LESION INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO por VPH (LIEAG), es decir que la lesión es consecuencia de una enfermedad de transmisión sexual consistente en el VIRUS PAPILOMA HUMANO, y el término LIEAG, se refiere a la última clasificación histológica, es decir de carácter grave, por otra parte la constancia informa que en fecha 30 de Agosto de 2004, se le practicó CONOBIOPSIA por ASA LEEP, en tal sentido el ASA LEEP es una técnica que se usa para Cirugía mayores, por lo que se trata de una intervención que amerita reposo y la permanencia de la paciente en un lugar en la cual no corra el riesgo de sangramiento o infección que puedan agravar su situación.
Ahora bien, considera este Juzgador que las causas que originan la procedencia de una Medida Cautelar que sustituya a la Privación de Libertad, se justifican en consideración a lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Nacional , que establece “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida.” De tal manera que en atención a la garantía del Derecho Constitucional a la Salud, considera este Juzgador un riesgo muy grande que dicha ciudadana permanezca en esas condiciones de recuperación de una cirugía en un centro de reclusión, siendo procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y Decreta a la imputada MIRTHA CECILIA ROJAS GOITIA, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal Primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención en su propio domicilio ubicado en en el Barrio Andrés Eloy Blanco, cerca del antiguo club Falcón, calle Progreso N° 9-3,Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien será trasladada bajo custodia policial una vez que lo den de alta en el Hospital "Dr. CARLOS DIEZ DEL CIERVO" hasta la referida Dirección. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales y al Director del referido Hospital. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yarelys Perozo