REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001707
ASUNTO : IP11-S-2004-001707


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano GUSTAVO LEONEL JIMENEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.471, Soltero, Obrero, hijo de Maria de Jiménez y Leonel Jiménez, residenciado en barrio El Milagro, calle Nº 2, diagonal a los monederos, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de ACOSO SEXUAL, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la niñas ROSMARY CALATAYUD JIMENEZ y ROSIMAR CALATAYUD JIMENEZ, y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la Fiscalía cambia la pre calificación Jurídica, alegando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Gustavo Jiménez, se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipo penal descrito en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observándose que se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito igualmente se continué el tramite del presente asunto, por el procedimiento Ordinario, el imputado negó los hechos que le atribuyen y manifestando que son inventos y que no ha tocado a esas niñas, que ha tenido problemas personales con ellos, y la ciudadana ARACELIS COROMOTO JIMÉNEZ DE HUMBRÍA manifestó que los problemas es cuando el se embriaga, que insulta y es muy grosero, que las niñas le dijeron que las amenazaba y que les iba a pegar. Posteriormente el abogado Defensor Ramón Navas, manifestó que está de acuerdo con la solicitud fiscal, de que se le decrete una medida cautelar y que se continué con las averiguaciones. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía, observándose los siguientes: Denuncia efectuada por ARACELIS COROMOTO JIMÉNEZ DE HUMBRÍA, en fecha 15 de Abril de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dicha ciudadana expone:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre: GUSTAVO LEONEL JIMENEZ ya que le introducía el dedo a mis dos niñas hijas de nombres: ROSMARY CALATAYUD JIMENEZ y ROSIMAR CALATAYUD JIMENEZ, de seis y cinco años respectivamente, es todo.”; consta exámenes ginecológico y ano rectal en la cual se observan sin lesiones aparentes, consta entrevista efectuadas en fecha 21 de Abril de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las niñas ROSMARY CALATAYUD JIMENEZ y ROSIMAR CALATAYUD JIMENEZ, en las cuales afirman que su tío Gustavo le tocaba sus partes. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y aun cuando consta en actas la conducta Pre-Delictual del imputado se trata de registros por delitos diferentes de vieja data.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado GUSTAVO LEONEL JIMENEZ ROMERO, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales tercero y sexto del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con las niñas ROSAMARY CALATAYUD Y ROSIMAR CALATAYUD, Informándole al imputado que el incumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva impuestas en este acto llevaría consigo la revocatoria de las mismas. Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía respectiva del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes .Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abog. Alexander González