REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001749
ASUNTO : IP11-S-2004-001749


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista el Escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos CRISTIAN JUNIOR REYES YAMARTE, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 12-08-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.197.02, hijo de Cristian Reyes y Alida Yamarte, estudiante, domiciliado en el Caserío Sabaneta, Parroquia Santa Ana, casa sin número, y CRISBEL JESÚS REYES YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.032, nacido en fecha 14-08-1984, de 20 años de edad, estudiante y obrero, hijo de Cristian Libardo Reyes Córdoba y Alida Rosa Reyes Yamarte, residenciado en Sabaneta, Parroquia Santa Ana, casa s/n, diagonal a una iglesia evangélica, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Lesiones en perjuicio de DENIS JOSE CORDOVA GARCIA, FREDDY CORDOVA y YHONNY LUQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Lesiones Simples y solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por su parte los imputados manifestaron que se formó una pelea y no había luz para que puedan decir que fueron ellos los que lo lesionaron, y las víctimas manifestaron que lo que dicen los imputados es falso, que ellos comenzaron a pelar y ellos lo agredieron con botellas y piedras. A tal efecto, la defensa manifestó que rechazaba lo expuesto por la representación Fiscal por ser improcedente, ya que no existen elementos de convicción, todo fue producto de una riña colectiva y solicita Libertad plena para los mismos. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El hecho que se le atribuye al Imputado es el establecido en el artículo 415 del Código Penal, consistente en el Delito de Lesiones menos graves, no obstante para determinar el carácter de las Lesiones es imprescindible que se efectúe el examen Médico respectivo, ya que precisamente es un profesional de la Medicina que está apto para emitir una opinión y así precisar cual es el tipo de Lesiones Imputables, que dependerá de los días de curación, de los órganos afectados o de la gravedad de las mismas, no obstante es evidente y se observa en la sala las Lesiones sufridas por las víctimas, que el Tribunal, aún cuando no exista el examen médico forense, no debe ignorar tal circunstancia que tiene a la vista. A tal efecto consta en las actas que conforman el presente asunto Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual narran la forma como se produjo la aprehensión de los Imputados, informando que cuando efectuaban labores de patrullaje en la población de Santa Ana, y recibieron llamada por vía radio, que informaba que en el ambulatorio estaban una personas heridas, se trasladaron hasta el sitio y al llegar al ambulatorio, les informaron que habían dos personas del sexo masculino heridas, el ciudadano FREDDY CORDOVA GARCIA, con traumatismo en el ojo derecho, heridas cortantes en el párpado superior derecho, en la región frontal, en la región pre-auricular derecho y en la región parietal izquierda, y DENI JOSE CORDOVA GARCIA, herida cortante en región supraciliar derecha, y dichos ciudadanos informaron que habían sido agredidos por cinco ciudadanos en las fiestas patronales de Tubarao, por lo que implementaron un dispositivo para capturar a los agresores y observaron a tres ciudadanos que estaban en la parte de exterior de una vivienda, quienes manifestaron que ellos eran los que habían agredido a los hermanos CORDOVA GARCIA, identificándoles como los imputados presentes en sala y otro hermano de nombre CRISTIAN REYES YAMARTE, el cual es adolescente; consta denuncia Nº 00193 de fecha 05 de Septiembre de 2004, efectuada por el ciudadano CORDOVA GARCIA DENIS JOSE, ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que ese dìa cuando estaban en las Fiestas Patronales de Tubarao, y empezó una pelea con los Reyes, quienes lo agredieron con palos, piedras y botellas; constan los exámenes médicos practicado a los hermanos CORDOVA GARCIA, en la cual consta que al ciudadano FREDDY CORDOVA, se le aprecia múltiples heridas cortantes en la región frontal, en la región preauricular, en la región parietal izquierda, en el labio superior y en la región fronto occipital, y hematoma en el ojo derecho, y a DENNY CORDOVA, se le observó herida cortante en región supraciliar derecha; de igual forma consta denuncia efectuada por las víctimas por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. De tal manera que se observa que aun cuando no consta examen médico forense, considera este Tribunal que la conducta asumida por los imputados se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal, en el cual no establece días de curación sino que es el tipo penal genérico relacionado con las lesiones, por haber elementos de convicción que determinan que los imputados han sido participe en el hecho que le atribuyen la vindicta pública, no obstante el delito establece una pena de tres a doce meses de prisión, y no se establece nada relacionado con la conducta pre delictual de los imputados, que se presume como buena, siendo aplicable lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referente solo a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, considerando que sería aplicable las medidas establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con las víctimas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone a los imputados CRISTIAN JUNIOR REYES YAMARTE y CRISBEL JESÚS REYES YAMARTE, antes identificados, las medidas establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con las víctimas, por el Delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia Líbrense las respectivas Boletas de Libertad al Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla


La Secretaria


Abg. Alexander González