REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001750
ASUNTO : IP11-S-2004-001750


AUTO DECRETANDO DETENCION DOMICILIARIA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ANDRY JOSÉ MORENO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.196.445, nacido en fecha 06-01-1984, soltero, mecánico, hijo de Elisa Manzano y Alcides Moreno, residenciado en el Caja de Agua, calle libertador, casa sin número, diagonal a Auto repuestos El Gigante Punto Fijo, Estado Falcón, y en la cual solicita que se le Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y oídas lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado, el cual expuso: “fui a beber en la Tasca Freddy, cuando iba subiendo las escaleras venían unos tipos con unas mujeres, cuando me vieron comenzaron a gritar fuiste tú, fuiste tú, y me golpearon y me dejaron inconsciente, luego algunos me llevaron al Calles Sierra, donde me pusieron dos sueros y me curaron. Seguidamente intervino la Defensora Pública Abogada Petra Padilla quien alega que no existen elementos de convicción para determinar que su defendido ha sido el autor del hecho que se le atribuye, solicito al Tribunal Decrete la Libertad Plena a su defendido, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, puesto que, posee arraigo en la región. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto acta policial suscrita por un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual informan que en fecha 05 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 2:15 horas de la mañana, mientras se encontraba realizando patrullaje por la zona comercial de Punto Fijo, se recibe llamada informando que en el lugar denominado “La Tasca Freddy”, se había suscitado una riña, por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado y observan que un grupo de personas rodean a un ciudadano que vestía pantalón Blue Jean y franela de color rojo y tenía un tatuaje en forma de corazón rojo con espinas en el ante brazo derecho, y una ciudadana de nombre ANGIE MONTILLA RODRÍGUEZ, que dicho ciudadano la había robado en horas de la noche en la residencia donde vive y que lo había conocido por el tatuaje, observando igualmente que dicho ciudadano estaba herido, por lo que lo trasladaron hasta el hospital “RAFAEL CALLES SIERRA”; se evidencia documento expedido por el Instituto de Seguro Social en la cual consta las heridas sufridas por el imputado, consta denuncia de fecha 05 de Septiembre de 2004, efectuada por NOEMÍ RODRÍGUEZ AVILA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales , en la cual informa que como a las 9:00 horas de la noche, tocaron la puerta de su residencia y al abrir eran dos personas preguntando por una dirección, y uno de ellos que tenía un tatuaje en forma de corazón, y las sometieron las golpearon y encerraron a unas residentes hacia el patio, que se llevaron dinero, prendas y celulares, y que le avisaron que uno de ellos el del tatuaje lo habían agarrado, y consta declaración de la ciudadana ANGIE MONTILLA RODRÍGUEZ, de fecha 05 de Septiembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifiesta que ayer como a las 9:00 de la noche, tocaron a la puerta de su residencia dos sujetos, quienes bajo amenaza con armas las robaron y posteriormente observo al ciudadano con la misma ropa y el que tenía el tatuaje y lo agarraron y lo golpearon, llegó la policía y se lo llevaron. De tal manera que dichas actas constituyen elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene una pena de presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) años, por lo que está dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo dicha presunción admite prueba en contrario y de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Privación de Libertad como una medida excepcional, procede medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, que aun cuando la sala Constitucional considera que la misma es una privación de Libertad, considera este Tribunal que no deja de ser una medida menos gravosa a la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al Imputado ANDRY JOSÉ MORENO MANZANO, ya identificado, la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Remítase la Causa a la respectiva Fiscalía para que continúe la investigación en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

EL Secretario

Abg. Alexander González