REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001751
ASUNTO : IP11-S-2004-001751


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Vista el Escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ROJAS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 01-02-1986, 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.499.664, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Rojas de Pire y Jesús Aldama, domiciliado la calle Panamá entre Porlamar y Pinto Salinas, diagonal a la iglesia Corazón de Jesús, casa s/n, Barrio Andrés Eloy Blanco Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.141.674, nacido en fecha 25-04-1979, de 24 años de edad, Obrero, hijo de Antonia de Pires y Pedro Jiménez, residenciado entre calle Panamá con calle Uruguay, Callejón San Luis, casa Nº 12, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Lesiones en perjuicio de NINFA ROSA MORA ORTEGA y ELIO OMAR LUGO ORTIZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el Delito de Lesiones Simple, por su parte el imputado JESÚS ALBERTO ROJAS, manifestó que estaba tomando y ELIO LUGO, lo empujó contra la pared y lo lesionó con una botella en la espalda y lo llevaron al Hospital Calles Sierra y luego lo cortó con un cuchillo, llegó la policía, y se lo llevaron junto con su hermano, y el ciudadano PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, expuso: “yo no se porque estoy preso, ese día yo fui a desapartarlos, a los dos, cuando cortaron a mi hermano, el está en libertad y mi hermano esta preso”. La defensa solicitó la Libertad Plena, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El hecho que se le atribuye al Imputado es el establecido en el artículo 415 del Código Penal, consistente en el Delito de Lesiones menos graves, no obstante para determinar el carácter de las Lesiones es imprescindible que se efectúe el examen Médico respectivo, ya que precisamente es un Médico, quien está apto para emitir una opinión y así precisar cual es el tipo de Lesiones Imputables, que evidentemente dependerá de los días de curación, de los órganos afectados o de la gravedad de las mismas. A tal efecto consta en las actas que conforman el presente asunto Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual narran la forma como se produjo la aprehensión de los Imputados y dejan constancia que en esa misma fecha mientras efectuaban labores de patrullaje por el sector Comercial de la ciudad, se les informó que en el Barrio Andrés Eloy Blanco, se suscitaba una riña en la calle Panamá, al llegar al sitio, los intercepta un ciudadano de nombre ELIO OMAR LUGO, el cual señaló que dos ciudadanos les habían ocasionado heridas a su esposa y a él, se les da la voz de alto a los ciudadanos y los aprehenden, consta acta de entrevista de fecha 05 de Septiembre de 2004, efectuada a la ciudadana NINFA ROSA MORA ORTEGA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que en la mañana dos sujetos le lanzaron piedras y botellas a la casa, y su marido sacó un cuchillo y se pusieron a pelear y trató de detener a su marido y la cortaron en la mano, consta documento expedido por el ambulatorio “SIMON BOLIOVAR” en el cual informa que la ciudadana NINFA MORA, presentó herida en la región dorsal de la mano, se encuentra la denuncia Nº 548 de fecha 05 de Septiembre de 2004, efectuada por el ciudadano ELIO OMAR LUGO ORTIZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que ese día como a las 8:50 horas de la mañana, los imputados empezaron a lanzar piedras y botellas para su casa, y ellos cargaban cuchillos y el sacó también un cuchillo y empezó a pelear con los imputados y su esposa se metió para detenerlo y la cortaron en la mano y a él también lo cortaron en varias partes del cuerpo. En tal sentido, para fundamentar una decisión hay que precisar el hecho punible imputado, lo cual en el presente caso no se puede determinar por carecer la causa del informe forense respectivo, no obstante lo rápido de estos procedimiento y el trabajo que tiene la Medicatura Forense, lo que hace que muchas veces los representantes del Ministerio Público no consignen dichos exámenes, sin embargo no se debe tomar tal circunstancia como motivo para hacer una decisión coercitiva de Libertad, en la cual no se demuestre el carácter de la Lesión, por lo que no se encuentran lleno los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente concederle la libertad plena a dicho Imputado, y existen muchas dudas en cuanto a los hechos contentivo en el asunto..
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ROJAS y PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, identificados en actas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario

Abg. Alexander González