REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001675
ASUNTO : IP11-S-2004-001675


AUTO AORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE NICANOR ATENCIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.560.554, albañil, soltero, nacido en fecha: 27-05-04, de 25 años de edad, hijo de ANA LUISA ATENCIO, residenciado en el Barrio Unión, calle principal cerca de una construcción de un laboratorio Bolivariano, casa sin numero, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARYORY PILIN GUTIERREZ MOLLEDA y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la Fiscalía ratifica su solicitud, por su parte el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar, la víctima manifestó que desde ese día no se metía con ella y el Defensor Público, abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, no obstante tiene cierta duda sobre la aplicación del Procedimiento Abreviado, en estos asuntos. Este Tribunal para decidir hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la ciudadana Fiscal a su solicitud, consistentes en los siguientes: Denuncia de fecha 25 de Diciembre de 2003, efectuada por la ciudadana MARYORY PILIN GUTIERREZ MOLLEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino: JOSE NICANOR ATENCIO, quien me agredió con golpes sin causa justificada, es todo.”; Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2003, elaborada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la que dejan constancia que inician las averiguaciones, se trasladan hasta la residencia de la víctima, practican inspección técnica policial y ubican, identifican y citan al Imputado; Acta de Inspección a Vivienda N° 2644 de fecha 26 de Diciembre de 2003, elaborada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la que dejan constancia del sitio del suceso; Acta de fecha 26 de Diciembre de 2003, en la cual se hace constar que el imputado no tiene registros policiales, consta igualmente examen médico forense de fecha 28 de Diciembre de 2003, en la cual se le observó hematoma en el muslo izquierdo y hematoma en cuero cabelludo, con un tiempo de curación de Cinco días y de carácter de leve. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y consta en actas que la conducta Pre-Delictual del imputado es buena. Por otra parte es procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado según lo establece el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOSE NICANOR ATENCIO, ya identificado, la Medida Cautelare Sustitutiva establecida en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de cualquier tipo de amenaza, agresión física o psíquica contra la ciudadana MARYORY PILIN GUTIERREZ MOLLEDA o su familia, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma, se acuerda el trámite del presente asunto por el procedimiento Abreviado, en consecuencia remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se deja constancia de que las partes quedaron Notificadas en la sala de Audiencias. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yarelys Perozo