REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000765
ASUNTO : IP11-S-2003-000765


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputado el ciudadano ELIO CESAR ESPINOZA ESPINOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.687, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, hijo de ELIO ESPINOZA y MARIBEL ESPINOZA, de oficio Cocinero, residenciado en la calle Peninsular, casa Nº 13, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón; por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en perjuicio del Estado Venezolano.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 27 de Marzo de 1.998, como a las 7:00 horas de la noche, en la calle Ayacucho del Barrio Andrés Eloy Blanco, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales interceptan al imputado, supuestamente le efectúan una requisa personal y le incautan un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de un polvo blanco, al cual se le efectuó con posterioridad la experticia y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 0,28 gramos, los hechos que se le atribuye fue negada por el imputado en su declaración, informando que no se le incautó ninguna sustancia ilícita, que el no consume y venía de su trabajo en AVENCASA. En tal sentido, en fecha 03 de Abril de 1.998, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, en fecha 14 de Abril de 1.998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, le concedió la Libertad al Imputado y en fecha 17 de Junio de 1.998 el extinto Juzgado Superior Segundo Penal dictó una Averiguación Abierta de acuerdo a lo pautado en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por cuanto el hecho imputado es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, el cual tiene una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión y se toma como base para la prescripción el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, el cual establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis (6) años y Cinco (5) meses que sucedió el hecho, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en lo relacionado con el Sobreseimiento de la causa por prescripción. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ELIO CESAR ESPINOZA ESPINOZA, antes identificado y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. En consecuencia, se acuerda librar oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dicho ciudadano sea excluido del sistema computarizado que lleva ese Despacho en el expediente Nº F-032.387. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rocío Saavedra