REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001740
ASUNTO : IP11-S-2004-001740


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a las ciudadanas Yolisnais Castellano Pineda, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.951, de estado civil soltera, de oficio enfermera auxiliar, hija de Yohel Antonio Castellano y Nancy Pineda, y Nancy Corómoto Pineda, titular de la cédula Nº V-7.523.060, estado Civil casada, de 47 años de edad, ambas residenciadas en el sector Las Margaritas, sector 2, Vereda 31, casa Nº 3, Punto fijo, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medidas Cautelares de Privación de Libertad, por los Delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstas en los artículos 216 y 415 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud de imposición de medidas cautelares a las imputadas con la variación de que la Lesión es de caracter Leve prevista en el artículo 418 del Código Penal y pide la aplicación del Procedimiento Abreviado, a tal efecto la imputada YOLISNAIS CASTELLANO PINEDA, rindió su respectiva declaración y la imputada NANCY PINEDA, no quiso declarar. Posteriormente el defensor, Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, expuso que no esta muy claro que exista un hecho punible ya que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico procesal Penal, que es evidente que la joven esta lesionada a pesar que fue el día lunes, aquí lo hay es un abuso del cuerpo policía, solicita se ordene una evaluación medica y la libertad plena de sus defendidas. El Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal a su solicitud, siendo los siguientes: Acta Policial de fecha 30 de Agosto del año en curso, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión de las ciudadanas, indicando los funcionarios policiales que estando procesando la revisión de de antecedente en la Parroquia Punta Cardón, y visualizaron a una ciudadana que sujetaba por el cuello de la camisa del uniforme y lo estaba agrediendo en repetidas oportunidades, rompiéndole la camisa, por lo que los funcionarios le aplicaron la fuerza pública ante la resistencia de la ciudadana y se condujo al interior del Comando y una ciudadana que se encontrba presente intervino de manera violenta para impedir la acción policial; está anexa al asunto constancia del ambulatorio de Punta Cardón, en la cual especifica que ANGEL RUIZ fue atendido en ese centro y se evidencia al examen escoraciones en el cuello y lesiones de mordedura en miembro superior derecho, acta de entrevista con el ciudadano GUANIPA RICARDO ALBERTO, de fecha 30 de Agosto de 2004, el cual informa que en el Comando Policial de Punta Cardón, había una señora que trato de agarrar a un policia por el cuello de la camisa agrediéndole y rompiéndole la camisa del uniforme, y los policías la metieron en la celda, se evidencia en el asunto constancia de trabajo de las ciudadanas imputadas y el informe médico que presenta la ciudadana Fiscal en este acto en el cual consta que al ciudadano ANGEL JOSE RUIZ MEDINA, se le apreció Excoriaciones en ambas caras laterales del cuello y en el antebrazo derecho e impronta dentaria en el brazo, caracter leve, tiempo de curación de siete días. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada YOLISNAI CASTELLANO PINEDA en los hechos señalados, siendo procedente imponerlo de una medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación mensual por ante la sede de este Circuito Penal, pero con respecto a la imputada NANCY PINEDA, no existen suficientes elementos de convicción para determinar su participación en los hechos imputado por lo que se le acuerda su Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 de la Constitución. En lo que respecta a lo solicitado por la Fiscalía relacionado con la aplicacxión del procedimiento Abreviado por Flagrancia, este Tribunal considera que no es procedente, en virtud de que en aras de la búsqueda de la verdad, la Fiscalía debe seguir investigando y mas cuando la imputada en su declaración informa el nombre de una serie de testígos, que pueden dar fe sobre la forma como se produjo su aprehensión que de acuerdo a su dicho es contraria a lo que establecen las actas policiales, siendo procedente en el presente caso el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía, y acuerda Imponer a la ciudadana YOLISNAI CASTELLANO PINEDA, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación mensual por ante la sede de este Circuito Penal, por los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en los artículos 216 y 418 del Código Penal, y decreta la Libertad Plena de la ciudadana NANCY PINEDA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución,porque no existen suficientes elementos de convicción para determinar su participación en los hechos imputados. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de Audiencias. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abog. Alexander González