REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000182
ASUNTO : IJ11-S-2002-000182
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el Escrito presentado por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción, de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo ejusdem, en el presente asunto por el delito de APROPIACON INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana MIRTHA ELENA HERNÁNDEZ DE URBINA, quien es propietaria de la Firma Personal “LA NUEVA OPTICA”, y cuyo imputado se desconoce, a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: Dicho escrito fue consignado en fecha 05 de Noviembre de 2002, en fecha 12 de Noviembre de 2002, se le dio entrada bajo el Nº 3C-863-2002, en fecha 02 de Diciembre de 2002, este Tribunal Tercero de Control a cargo del abogado JESÚS NAZARENO ORTIZ, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción y en fecha 06 de Diciembre de 2002 la ciudadana MIRTHA ELENA HERNÁNDEZ DE URBINA, en su carácter de víctima, interpuso recurso de Apelación contra la referida decisión y la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Septiembre de 2003, anula la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa y repone la misma al estado en que se fije audiencia para oír a la víctima con respecto a la solicitud Fiscal, de tal manera que en fecha 22 de Julio de 2004 se realizó la audiencia para oír a la víctima y el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Diciembre de 1.998, la ciudadana MIRTHA ELENA HERNÁNDEZ DE URBINA, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, anteriormente denominada Policía Técnica Judicial (P.T.J.), que el día Nueve (9) de Diciembre de 1.998, se realizó una medida de secuestro en su negocio denominado “NUEVA OPTICA BOUTIQUE”, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Arismendi y Comercio y una vez que se efectúa el procedimiento se colocó candados en la puerta principal, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.998, entre las Once horas de la mañana y Tres de la tarde, llegó un vehículo tipo camión con el logotipo de la Depositaria Judicial Falcón y se llevaron objetos del negocio y la denuncia es para EMILIANO ESTEVEN MERINO y a la Depositaria que el representa, porque esos objetos no han debido salir del negocio. En esa misma fecha la denunciante consigna escrito por ante el Despacho receptor de la denuncia, en la cual explica que ella es Arrendataria de dicho inmueble concretamente del local Nº 78-15, mediante contrato autenticado en fecha 29 de Noviembre de 1.991, suscrito con la ciudadana MARIA LUCILA PAZMIÑO DE LUNA, la cual le dio en venta a su hija IRENE MARIA LUNA PAZMIÑO, sin notificarle dicha venta, quien a su vez tramitó el Procedimiento Administrativo de desocupación por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, la cual dictó Resolución Nº D-19-97 de fecha 26 de Diciembre de 1.997 que la autoriza a solicitar la desocupación por ante los Tribunales, demandando la denunciante la Nulidad de la Resolución de la Alcaldía, motivo por el cual no se presentó demanda de desocupación por ante los Tribunales, ya que debían esperar la decisión sobre la nulidad de la Resolución, alega la denunciante que posteriormente la ciudadana IRENE MARIA LUNA PAZMIÑO, demandó a su progenitora MARIA LUCILA PAZMIÑO DE LUNA, la tradición legal de la cosa comprada y el Juzgado Segundo de Parroquia de Punto Fijo decretó el Secuestro del Edificio, manifestando en dicho escrito la denunciante que posteriormente se han llevado bienes del local, cuando el depositario tenía la obligación de CUIDAR LAS COSAS EN DEPOSITO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA (Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil). A tal efecto la denunciante interpuso Acción de Amparo Sobrevenido contra la actuación del Tribunal Juzgado Segundo de Parroquia de Punto Fijo, y en fecha 03 de Abril de 2001, fue declarado parcialmente con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Menores del Estado Falcón.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente asunto se observa que aun cuando la denunciante señala a determinada persona como el autor o partícipe del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, es decir le imputa el Delito, desde el punto de vista del Derecho Procesal Penal Venezolano, en el aspecto práctico no existe la figura del Imputado en el asunto si se toma en cuenta la definición establecida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código. .....”. De tal manera que las autoridades a que hace referencia dicho dispositivo legal son los Cuerpos de Investigaciones y la Fiscalía del Ministerio Público, e inclusive cuando la persona señalada por la víctima rinde su declaración, lo hace como testigo y no como imputado, por lo que no se ha individualizado como tal, siendo DESCONOCIDO EL IMPUTADO. Por otra parte cuando la Fiscalía solicita el sobreseimiento alega que el Delito de Apropiación Indebida Calificada, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Cinco años, según lo pautado en el artículo 470 del Código Penal, prescribe a los Tres (3) años, de conformidad con lo dispuesto el ordinal 5to. del artículo 108 Ejusdem, y desde la fecha que se inició la investigación hasta la fecha de dicho escrito ha transcurrido Tres (3) años, Diez (10) Meses y Dos (2) días. En tal sentido, el sobreseimiento es una Institución que en forma de sentencia interlocutoria pone fin a la causa, antes de que se dicte una Sentencia Definitivamente Firme en el procedimiento, por circunstancias originales o sobrevenidas que determinan que no tiene razón de ser la continuación de un proceso. En tal sentido, Alcalá, Zamora y Castillo lo define como: La Resolución Judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal , o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste , la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia; la anterior definición establece el sobreseimiento provisional o temporal, que se equipara a un Archivo Fiscal y el Sobreseimiento Definitivo o llamado Libre, que es del que se trata el presente asunto, así mismo, además de la clasificación anterior desde el aspecto de la doctrina procesal, existe el sobreseimiento subjetivo u objetivo, el primero referido al imputado, y el segundo al delito o delitos que se le pueden atribuir a algún imputado, es decir que en ambas concepciones la figura del imputado es imprescindible. Ahora bien, el artículo 324 señala cuales son los requisitos que debe tener el auto que declara el sobreseimiento
1) El nombre y apellido del imputado;
2) La descripción del hecho objeto de la investigación;
3) Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4) El dispositivo de la decisión.
Los anteriores requisitos son de caracter obligatorio para decretar el sobreseimiento, y el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia que se pueda hasta declarar la nulidad de dicho auto por violación del precitado dispositivo legal, determinándose que el Sistema Procesal Penal Venezolano la figura del sobreseimiento es en relación a la persona imputada, es decir, que se sobresee en relación al imputado y no con respecto a los hechos objeto de la investigación, a tal efecto se entenderá que si no se ha individualizado ningún imputado, la Fiscalía no deberá solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación, sino presentar un Archivo Fiscal como acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que no habiendo imputado y la declaratoria del auto de sobreseimiento procede cuando existe al menos un imputado en la causa, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR O NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie sobre RATIFICAR o RECTIFICAR la petición Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento por prescripción, interpuesta por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, en el presente asunto por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA ELENA HERNÁNDEZ DE URBINA, y cuyo imputado se desconoce y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie sobre RATIFICAR o RECTIFICAR la petición Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes, a la víctima y sus asesores. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yarelys Perozo