REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001819
ASUNTO : IP11-S-2004-001819
AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ELÍAS ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.750.110, soltero, nacido en fecha: 27-01-1958, mecánico, hijo de Román Elías Dávila y de Elena Sánchez de Dávila, residenciado en el sector Francisco de Miranda uno, calle Araguaney con calle Apamate, casa numero 13, a cinco cuadras de una ferretería, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y solicita se siga el Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y el Defensor Privado, Abogado WILMER BRACHO, expuso sus alegatos, manifestando que existe contradicción en el único testigo que hay, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la Libertad plena y a todo evento una medida menos gravosa para su defendido. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado ELÍAS ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, se le atribuye el hecho de que en fecha 25 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de noche, se encontraba en el negocio denominado “CERVECERIA Y RESTAURANT FALCON” y al notar que llegó una comisión policial, asumió una actitud nerviosa y al solicitarle que mostrara lo que tenía en sus bolsillos, emprendió carrera hasta la barra del negoció en actitud agresiva, motivo por el cual fue sometido y se le practicó una requisa, en la que se le incautó dos envoltorios uno tipo cebollita y el otro tipo dedil contentivo de una sustancia presumiblemente estupefaciente, por tales hechos se les imputa el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Los elementos de convicción que la fiscalia del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual hacen constar que en esa misma fecha 25 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje una comisión policial, realizando un dispositivo de seguridad en locales nocturnos donde expenden bebidas alcohólicas, en el callejón Aragón entre calle Zamora y calle Garcés, en el local de nombre CERVECERIA Y RESTAURANT FALCON, donde un ciudadano al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron que mostrara lo que tenía en los bolsillos, emprendiendo veloz carrera y metiéndose en la barra del local, asumiendo una actitud agresiva, siendo sometido y se le practicó una requisa en la cual se le encontró dos envoltorios, uno en forma de dedil de material sintético de color azul con negro y el otro tipo cebollita de material sintético de color azul, contentivos ambos envoltorios de una sustancia de olor fuerte penetrante presumiblemente droga, se identificó a un ciudadano que sirvió de testigo y al imputado, al cual se le aprehendió; de igual forma consta acta de entrevista realizada por el ciudadano OSWALDO JOSE PETIT LUGO, en fecha 25 de Septiembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifestó que se encontraba en el negocio cuando uno de los funcionarios estaba hablando con él y el otro funcionario estaba sacando a un sujeto de la barra que opuso resistencia batiéndose al funcionario y se acercó el otro funcionario y lograron dominarlo y le informaron que le habían conseguido droga al sujeto, le mostraron la droga que le consiguieron al sujeto, y en la preguntas del instructor señala el testigo que no pudo ver donde los funcionarios le encontraron la droga, y que estuvo presente en todo momento cuando los funcionarios revisaron al sujeto, por otra parte se realizó previamente el acto de verificación de sustancia, que tuvo como resultado a la sustancia contenida en el envoltorio tipo cebollita un peso neto de 2,8 gramos y a la sustancia contenida en el envoltorio tipo dedil tuvo un peso neto de 8,5 gramos, lo cual excede el límite establecido por el Legislador para considerar el delito de posesión establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto la defensa manifiesta que existe una contradicción en el dicho del testigo del procedimiento, pero el Tribunal observa que aún cuando afirma de que no observó en que parte le encontraron la sustancia al imputado, si le mostraron la sustancia que le incautaron al imputado, y existe una contradicción en lo que declara el imputado y las actas que conforman el presente asunto, ya que de acuerdo a la declaración el mismo da a entender que se trata de siembra de droga, pero por la Cantidad, ya que son mas de Once (11) gramos de sustancia. De tal manera que la conducta asumida por el Imputado se subsume en el tipo delictual de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescrito y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido la autor del hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo. En lo atinente a la solicitud de la Aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal la considera procedente, y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELÍAS ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, antes identificado, por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de Audiencias en esta misma fecha. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio