REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000231
ASUNTO : IP11-P-2004-000231


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Reinaldo Jesús Perozo Arias, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.980.803, de estado civil soltero, hijo de Edgar Arias y Reina Perozo, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Arias entre calles Chile y Uruguay, casa Nº 78, Punto Fijo, Estado Falcón, y Willis Alberto Doria Vargas, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-1983, Hijo de Irma Josefina Vargas y Guillermo A. Doria, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.309.175, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Garcés entre calles Brasil y Perú, casa Nº 13-118, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MARIA NELLY SANABRIA, solicitando igualmente la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público, ratifica su solicitud, pide que se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, por su parte los imputados no quisieron declarar y el Abogado RAMON NAVAS, en su caracter de Defensor Público del Imputado WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, expuso sus alegatos invocando el derecho de ser Juzgado en Libertad y el Principio de Inocencia, posteriormente interviene el Abogado RAMON HUMERTO DIAZ , en su caracter de Defensor privado del Imputado REINALDO PEROZO, quien expuso sus alegatos y solicita la imposición de una medida menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados Reinaldo Jesús Perozo Arias y Willis Alberto Doria Vargas, se les atribuye el hecho de que el día Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, como a las 5:40 de la tarde, se encontraba la Peluquería Atelier de Belleza Anastasia, ubicado en la Calle Progreso, cuando los imputados en compañía de un adolescente de Catorce (14) años de edad, inrrumpieron en el negocio y esgrimiendo un arma de fuego, sometieron a las personas que se encontraban allí presente, y se llevaron en un bolso de uno de los empleados secadores. maquina de cortar pelo, dinero en efectivo, celulares y huyeron del sitio. De tal manera que se encuentran en el asunto los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión del Imputado, y dejan constancia que cuando patrullaban por la zona comercia de la ciudad, lo intercepta un ciudadano y les dice que en una peluquería llamada Atelier Anantasia, estaban varios sujetos ejecutando un robo, por lo que se trasladaron hasta el lugar y contactan a la ciudadana MARIA NELLY SANABRIA, quien les manifestó que habían sido víctimas de un ataraco y se fué con los funcionarios para hacer un recorrido en la zona comercia, logrando avistar a los sujetos que efectuaron el robo, y a uno de eellos le vieron el bolso de color verde, y lo perdieron de vista momentáneamente, lo detienen posteriormente, le deconmisan un Facsimil de arma de fuego al imputado WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, identifican a los imputados y al Adolescente, quien señala el sitio en el cual dejaron el bolso contentivo de los objetos que habían sido robado, consta igualmete denuncia efectuada por la Víctima MARIA NELLY SANABRIA, efectuada en fecha 31 de Agosto de 2004, en la cual informa que ese mismo día, como a las 5:40 de la tarde, se encontraba la Peluquería Atelier de Belleza Anastasia, ubicado en la Calle Progreso, cuando entraron tres personas y portando arma de fuego sometieron a los presentes, obligaron a que le entregara las llaves de la vitrina y abrieron y cargaron con secadores, plancha para el cabello, máquina de cortar pelo, se llevaron celulares, dinero en efectivo, colonias y otras cosas mas, luego llegó la policía y la denunciante se fué con ellos los avistaron y los aprehendieron incautándoles el arma con la que habían apuntado, y ubicaron el bolso contentivo de los objetos que habían robado. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido los autores del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la actitud asumida por los Imputados ya que se aprehendieron cuando huían lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado. De igual forma la aprehensión de los Imputados se produce poco después de cometerse el hecho y cuando lo seguían los funcionarios en compañía de la víctima, es decir que se produjo en las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Reinaldo Jesús Perozo Arias y Willis Alberto Doria Vargas, antes identificado, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, en consecuencia se acuerda remitir el asunto a la Oficina de alGuacilazgo en su oportunidad legal, a los fines de que sea distribuida a los Tribunales de juicio, a los fines de que fijen la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a los Imputados a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla


El Secretario

Abg. Alexander González