REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001560
ASUNTO : IP11-S-2004-001560
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos XAVIER JOSE CUARO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 18-04-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.190, de profesión u oficio vigilante, hijo de Juan Cuauro y María Rodríguez, domiciliado en el sector Quisquella vía principal, casa s/n, Cerca del matadero principal de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.447.328, nacido en fecha 18-05-84, de 20 años de edad, profesión u oficio: Bombero, hijo de Ramón Rodríguez y Quevedo Rosa residenciado en Coabana Pueblo Nuevo de Paraguaná, vía San José, Estado Falcón, ROBERT JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.841.140, soltero, nacido en fecha 21-9-82, de 22 años de edad, profesión u oficio: operador de bombas, hijo de Rane Zavala y María Rodríguez, residenciado en el sector Quisquella de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido el 04-07-69, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.095, soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de Blanca Rodríguez y Antonio Rodríguez, domiciliado en sector Quisquella casa s/n de Pueblo Nuevo Municipio y Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tal efecto los imputados declararon y manifestaron que se trato de una pelea, que se estaban defendiendo, a tal efecto la víctima manifestó que ellos lo agredieron, que habían invadido su terreno y desvalijaron su fundo y le mataron los animales preñados, que los ha denunciado y no han asistido, que después que ellos bebían los esperaban para ver si tenían la oportunidad de matarme, que está vivo de milagro, que eso no fue con piedras, que habían preparado todo para asesinarlo. Seguidamente el Asistente de la Víctima, el abogado Hermes Arévalo expone que las declaraciones de los imputados son contradictorias, que la coartada se les cayó por su propio peso, considera que lo que existe es delito de Homicidio en grado de frustración por las partes donde fueron ocasionadas las lesiones y no de lesiones graves, solicita se decrete una medida de privación preventiva de libertad y de acuerdo al 417 del Código Penal es procedente un privación por la pena aplicable, aunado al hecho de que la víctima teme por su vida. Posteriormente la defensora, Abogada MARIANELA GUTIÉRREZ, Niega, rechaza y contradice la imputación fiscal como la del abogado de la víctima, señala que como justifica su presencia la víctima acompañada de otras personas a pasar por el domicilio de sus defendidos, que sus defendidos fueron detenidos sin orden judicial, que sus defendidos se ven obligados a repeler el ataque, y considera que la imputación fiscal no se ajusta a la realidad de los hechos, solicita se decrete sin lugar la solicitud de la fiscal y de la defensa y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°. del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento solicita se le imponga una medida menos gravosa a sus defendidos. El Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal a su solicitud, siendo los siguientes:
Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, zona 7, Destacamento 71, en la cual informan que en esa misma fecha, siendo la 1:30 horas de la madrugada, cuando realizaba un recorrido por la población de Pueblo Nuevo, recibieron llamada por la radio, en la cual le informaban que en el sector Quisquella de esa población se cometía un hecho de sangre, por lo que se trasladaron al sitio indicado, logrando observar un grupo de personas reunidas en la vía Pública, quienes le informaron que recién se había cometido un delito, ya que varias personas habían golpeado y cortado con un cuchillo a un ciudadano de nombre JUAN PIMENTEL, quien fue trasladado hasta el Hospital “Calles Sierra” de Punto Fijo, y que supuestamente las personas que le habían ocasionado las heridas son JAVIER CUAURO, DENNYS RODRÍGUEZ, ROBERT RODRÍGUEZ y JESÚS RODRÍGUEZ, al hacer una inspección por el lugar, ubican en una zona enmontada una arma blanca, tipo cuchillo manchada de un color pardo rojizo, presumiblemente sangre, posteriormente a las 9:00 de la mañana, hacen recorridos por el sector y observan a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyen en veloz carrera, siendo aprehendidos y se identifican como JAVIER JOSE RODRÍGUEZ y DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ y como a los Treinta (30) minutos se presenta ROBERT JOSE RODRÍGUEZ, el cual tenía unas heridas en su cuerpo y les entregó una constancia del Hospital “Simón Bolívar”, y posteriormente se presento el ciudadano JUAN JESÚS PIMENTEL en compañía de LUIS GERARDO PIMENTEL y JAIME JOSE GARCIA, manifestando que iba a realizar una denuncia, ya que había sido agredido por varios ciudadanos entre los cuales se encontraban allí en el Comando y quienes lo acompañaban, eran las personas que lo habían auxiliado, consta en el asunto acta de entrevista de fecha 03 de Abril de 2004, rendida por el ciudadano JAIME JOSE GARCIA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que como a la una de la madrugada acompañaba a su amigo LUIS PIMENTEL y a su tío JUAN PIMENTEL , hasta la casa de RAIMUNDO RODRIGUEZ, que vive en Quisquella, y el tío de su amigo se quedó en esa casa, pero cuando habían caminado como cien metros, escucha ruidos como de una pelea y observa que estaban golpeando a JUAN PIMENTEL y lograron socorrerlo, salieron los vecinos y ayudaron a trasladarlos hasta el Hospital Calles Sierra, señalando a los ciudadanos JAVIER CUAURO, DENNYS RODRIGUEZ, ROBERT RODRIGUEZ y JESUS RODRIGUEZ, como los agresores del ciudadano JUAN PIMENTEL; consta Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril de 2004, rendida por el ciudadano LUIS GERARDO PIMENTEL, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que el acompañaba a su tío JUAN PIMENTEL, hasta la casa de su cuñado que vive en Quisquella llamado RAIMUNDO RODRIGUEZ, y cuando dejan a su tío, y cuando iban como a Cien metros de la casa, se dan cuenta que lo están golpeando y estaba en el suelo botando sangre y logran sacar a su tío y llaman a los vecinos del sector, y los agresores los amenazan de muerte, y señala a los ciudadanos JAVIER CUAURO, DENNYS RODRIGUEZ, ROBERT RODRIGUEZ y JESUS RODRIGUEZ, como las personas que agredieron al ciudadano JUAN PIMENTEL; se evidencia en el asunto constancia expedida por el Hospital “Simón Bolívar” en la cual informa que el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, acudió en fecha 02-04-04, presentando herida cortante en la región del mentón y en el antebrazo izquierdo; consta en el asunto peritación de fecha 29 de Abril de 2004, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, al arma blanca, tipo cuchillo; Inspección en vía Pública Nº 744 de fecha 15 de Abril de 2004, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del sitio del suceso; consta en el asunto acta policial contentiva de la declaración efectuada en fecha 21 de Abril de 2004, por el ciudadano JUAN JESUS PIMENTEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual dicho ciudadano informa que el tiene un fundo en el sector El Recreo de Pueblo Nuevo y se le han metido y le llevan los animales, y hasta el tendido eléctrico, que el averiguó quienes eran y los denunció y el día 03 de Abril de 2004, esos sujetos lo esperaron y lo agredieron con piedras, botellas y hasta con un cuchillo; consta en el asunto informe médico forense de fecha 21 de Abril de 2004, realizado al ciudadano JUAN JESUS PIMENTEL, en el cual se observó: Cicatriz Notable a nivel de la mejilla izquierda, cicatriz visible no notable a nivel de la región frontal derecha, cicatriz notable en región malar derecha, Tiempo de curación: dos semanas y privado de sus ocupaciones habituales Una semana; consta en el asunto otro informe médico forense practicado en fecha 01 de Junio de 2004, realizado al ciudadano JUAN JESUS PIMENTEL, en el cual se observó: Cicatriz Notable de 9 centímetros de longitud a nivel de la mejilla izquierda como secuela de herida cortante, cicatriz notable tipo queloide en región malar derecha como secuela de herida cortante, Dos cicatrices en la cara antero lateral izquierda del cuello, cicatriz de 4 centímetros a nivel del flanco izquierdo, cicatriz en la segunda falange del dedo medio derecho, cicatriz a nivel de la región escapular derecha, Tiempo de curación: Fue de dos (2) semanas; también hay un examen médico forense de fecha 05 de Abril de 2004, en la cual determinaron el tiempo de curación de Dos semanas y que debe asistir nuevamente a otra evaluación.
De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, pero sometiendo a los Imputados al Proceso a través de las medidas cautelares establecidas en los ordinales Tercero y Sexto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación al Tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima en el presente asunto. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Así mismo considera este juzgador que no es procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación de la calificación fiscal y el sobreseimiento de la causa y es improcedente igualmente lo solicitado por el abogado asistente de la víctima relacionado a que se le cambie la calificación a la solicitud fiscal por el delito de homicidio intencional en grado de frustración.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta a los Imputados XAVIER JOSE CUARO RODRIGUEZ, DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, ROBERT JOSE RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al Tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima en el presente asunto, por el Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Yarelys Perozo