REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001717
ASUNTO : IP11-P-2004-000245

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani.

Fiscal 15 del M.P.: Abg. Kleidys Diaz
Defensor Público: Abg. Victor Llamozas
Acusado: Exavier Josué Pineda Sibada.
Victima: Roberto Sibada Ramírez.
Delito: Violencia Física.

II
HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 15 de Spetiembre de 2004, se dió inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Exavier Josué Pineda por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Expuso la representante del Ministerio Público en el Juicio Oral que los hechos que originaron la presente investigación datan de fecha 22 de Agosto de 2004, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Tomás Delgado y Cabo Primero Freddy Bueno, adscritos a la Brigada Especial Legionarios de la Zona Policial Nro. 02, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial de Punto Fijo y recibieron un llamado de la centralista de guardia del Comando de la Zona Policial 02, informándoles que en la calle progreso con Chile, se estaba suscitando una riña, por lo que se trasladaron al referido lugar y una vez allí fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como Roberto Jesús Sibada Ramírez, quien les manifestó que un ciudadano de nombre de Exavier Pineda Sibada, (sobrino), lo había agredido con una botella en la cabeza y en la oreja; asimismo, manifestó que en el hecho resultó agredido igualmente su padre de nombre Pedro Sibada Ramírez.
Solicitó la vindicta pública el enjuiciamiento del Acusado por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y ofreció los medios de prueba.

El defensor Público Cuarto, Abg. Victor Llamozas, solicitó la desestimación del escrito acusatorio, pues según él la representación fiscal no señaló los fundamentos de convicción que la motivan requieriendo del Tribunal el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedida la palabra nuevamente a la representante Fiscal, manifestó que en el escrito acusatorio se indicaron los elementos de convicción que demuestran que el acusado es el autor de los hechos imputados y por lo tanto solicita se niegue la solicitud efectuada por la defensa.

El acusado por su parte manifestó que si hubo una discusión pero que su tío se cayo y que él ni lo hizo nada.

III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, solicitó en el Juicio Oral la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en dicha acusación no se indicaron los elementos de convicción y medios de prueba que señalen a su defendido como autor del delito que se le imputa.

El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones observando que en el escrito acusatorio existe un capitulo denominado "Fundamentos de la Acusación y Expresión de los Elementos de Convicción que la Motivan" en el cual se ha ce señalamiento expreso de las siguientes probanzas: Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Tomás Deñgado y el Cabo Primero Freddy Bueno, quienes efectuaron el procedimiento Policial que resultó con la aprehensión del acusado. 2) Acta de Reconocimiento Médico Legal Nro. 1086 de fecha 23 de Agosto de 2004, suscrita por los médicos forenses Julián Mundo Colmenares y Blekis Medina de F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Acta de Reconocimiento Médico Legal Nro. 1165 de fecha 31 de Agosto de 2004, suscrita por el médico Julian Mundo Colmenares, quién es médico Forense adscrito al C.I.C.P.C. del cual se desprende que éste presentó contusión torácica en región posterior derecha. 4) Acta de Entrevista del ciudadano Roberto Jesús Sibada Ramírez.
Por otro lado, se observa que el delito objeto de enjuiciamiento fue cometido en flagrancia y así lo dictaminó el Juez de Control en su oportunidad, coincidiéndo los elementos de convicción analizados en aquella oportunidad, con los fundamentos expuesto en el escrito acusatorio.
En base a lo anteriormente expuesto, se observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Exavier Josué Pineda Sibada, si se indicaron los elementos de convicción que lo motivan, conteniendo una descripción de los medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa efectuada por el Defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón.

En consecuencia, y como quiera que la acusación presentada reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad con los medios de pruebas ofrecidos, en contra del ciudadano Exavier Josué Pineda Sibada, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Roberto Sibada Ramírez.

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado en virtud de que haberlo acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Agosto de 2004.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado Exavier Josué Pineda Sibada, expuso en la Sala de Juicio que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buene conducta predelictual.

Cursa en la causa Oficio Nro. 9700-175-396 de fecha 08 de Septiembre de 2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: "en consulta en la base de datos de la Onidex aparece registrado con los mismos nombres, apellidos y número de cédula, y previa búsqueda en los archivos manuales que lleva esta oficina y en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (Sipol) No aparece registrado."

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de conciliar con la victima, la cual se verificó en la sala de juicio.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público así como también de la victima quien manifestó estar de acuerdo siempre y cuando el acusado no lo moleste.

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.662.920, Profesión: Descargador, fecha de nacimiento: 08-11-1976, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Calle 17, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón y conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:

1° Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, 2° Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
3° Deberá permanecer en el trabajo o empleo que tiene actualmente.
4° No podrá poseer o portar armas de fuego.
5° La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de coro y someterse a las condiciones que señale el delegado de pruebas que a tal efecto se designe.
6° No molestar al ciudadano Roberto Jesús Sibada Ramírez.

Se fija como Régimen de Prueba el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, con expresa indicación al acusado de que el incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones impuestas acarreará la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso y la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada.

Así mismo se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el juez de control en su oportunidad; En consecuencia ofíciese a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y remítase copia certificada de la presente decisión a fin de que se designe el delegado de prueba respectivo que supervice al acusado durante el régimen de prueba correspondiente, el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite previa evaluación del mismo, debiendo informar periodicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.



Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Juicio

Abg. Jamil Richani
Secretario.