REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002031
ASUNTO : IP11-P-2004-000027
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
En fecha 20 de Agosto de 2004, el Abg. GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NELSON JOSE NAVAS BELLO y NILSON RAFAEL NAVAS BELLO, a quienes se les instruye causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad, en perjuicio de CARLOS ALBERTO DIAZ y MARIA DIAZ DE PRADA, presentó escrito por intermedio de la oficina del alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta.
Hace referencia el Abogado de la defensa que a su representado Nilson Navas, en la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público, solicitó la medida de privativa de libertad por encontrarse incurso en los delitos de homicidio intencional en perjuicio de Carlos Alberto Diaz tipificado en el artículo 407 del Código Penal, pero es el caso de que su hermano Nelson Navas Bello, manifestó en la audiencia de presentación que el único que había disparado contra Carlos Alberto Díaz, había sido él, recibiendo varios disparos en su cuerpo que le hizo la victima (seis disparos), que trajeron como consecuencia que le amputaran la pierna derecha y que su hermano Nilsón nunca había disparado, pues solo se limitó a prestarle ayuda, de tal manera que el coimputado Nelsón Navas, admitió haberle dado muerte a Carlos Alberto Diaz, pero que lo hizo en un acto de legítima defensa de su persona y que por lo tanto su acción no es punible conforme al ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal..."
Asimismo sostuvo la defensa que otro nuevo hecho que evidencia plenamente que es procedente el otorgamiento de la medida cautelar, lo constituye el acto mediante el cual el ciudadano representante del Ministerio Público acusó a sus defendidos por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal. A su juicio, ello implica el reconocimiento por parte del Ministerio Público, o que no estaba en condiciones de poder determinar, cual de los dos fue quién le causó la muerte a Carlos Alberto Díaz, en eso consiste el delito de complicidad correspectiva, cuando varias personas cometen un hecho punible y no se puede determinar quién lo cometió..."
Por otro lado, considera la defensa que otro nuevo hecho surgido durante la fase investigativa del proceso lo constituyen las declaraciones de los ciudadanos Romero Alejandro Rafael, Wilfredo Enrique Cardozo, Graciela Josefina Saez, Daniel Silva y Garcia Romero Euder José, quienes declararon ante el C.I.C.P.C., las cuales según él no fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público..."
También alega el defensor que en la fase investigativa del proceso no se practicó la experticia de comparación balística al arma que portaba Nelson Navas para el momento de los hechos, así como tampoco al arma de Nilson Navas, y que tampoco se le acordó la solicitud de reconstrucción de los hechos, el levantamiento planimétrico del sitio del suceso con indicación del recorrido intraorgánico del disparo y la inspección en el sitio del suceso.
Finalmente solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y le sea acordado a su defendido una medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados los alegatos expuestos por el abogado de la defensa, en virtud de los cuales solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad de su defendido Nilson Navas, se observa que todos y cada uno de ellos tocan el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento, pues hace referencia a aspectos que sólo se dilucidan en el Debate Oral y Público, como es el aspecto de la legítima defensa, valoración de declaraciones de testigos, pruebas técnicas y grados de participación en la perpetración del hecho. En tal sentido, el análisis de tales aspectos constituye un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto planteado.
Por otro lado, se observa que en el presente asunto no se han desvirtuado las circunstancias fácticas analizadas por el Juez de Control cuando decretó la medida privativa de libertad; a mayor abundamiento cabe señalar que aún persiste el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y en atención a ello y a las razones antes expuestas, es por lo que se considera improcedente la solicitud efectuada por la defensa.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio niega la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano NILSON RAFAEL NAVAS BELLO, identificado en autos, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Diaz Diaz (occiso). Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria