REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000039
ASUNTO : IP11-P-2004-000039
AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 16 de Marzo de 2004, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano REGULO ANTONIO BRETT PADILLA, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dió por recibida la presente causa fijándose el Juicio Oral y Público para el día 02 de Abril de 2004 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 05 de Abril de 2004, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-08-2003 mediante sentencia Nro. 2002-01918, en relación al lapso que tiene el Ministerio Público para presentar acusación en los casos por flagrancia, acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado de autos, consistentes en la obligación de presentarse todos los días viernes y la prohibición de salida de la Peninsula de Paraguaná, en virtud de que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro de los treinta (30) días respectivos, fijándose nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 11 de Mayo de 2004.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el Juicio Oral y Público se ha diferido en seis (06) oportunidades, de las cuales algunas de ellas en razón de la incomparecencia del acusado quien deliberadamente no ha asistido a las convocatorias efectuadas por este Juzgado.
Por otro lado, se observa de la revisión efectuada en el sistema Iuris 2000, que el acusado no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse los días viernes por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; en tal sentido, se evidencia que la última presentación efectuada por el acusado fue el día 07-05-2004, no existiendo hasta la presente fecha ningún otro registro donde se haya dejado constancia del cumplimiento de la medida impuesta al referido acusado.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.
En el presente caso, se observa que el acusado no ha asistido a los actos del proceso a los cuales ha sido convocado, y lo que es más grave, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse todos los días viernes de cada semana por ante la Oficina del Alguacilazgo, lo cual hace procedente la aplicación de la norma antes transcrita. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Admistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido el 02-02-86, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.744, domiciliado en la Barrio Bolívar, calle San Francisco Javier, casa No. 47, Punto Fijo, de profesión u oficio calentador de verduras, hijo de Dominga Fernández y Argenis Peña y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yrene Tremont.