REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000005
ASUNTO : IJ11-P-2003-000005

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO Y SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, instruida al ciudadano ENDER GREGORIO ROMERO ROO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMÓN CAMPOS, JUAN CAMPOS y CONSUELO RODRIGUEZ.

Se verificó la continuación de la Audiencia Oral y Pública durante los días 02 y 08 de Septiembre de 2004, audiencias en las cuales se recibió la declaración de los funcionarios policiales y testigos promovidos por las partes, acordándose el aplazamiento del Juicio para el día 17 de Septiembre en virtud de que aún no se habían escuchado a los ciudadanos Juan José Campos Sánchez, José Ramón Campos Sáez y Consuelo Rodríguez Higuita, quienes son victimas en el presente caso y se estaba gestionando su ubicación por cuanto se tenía conocimiento a través de sus vecinos que los mismos habían cambiado de residencia para la ciudad de Barinas.

El día viernes 17 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad para la continuación del Juicio Oral en la presente causa no se verificó la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, y estando el acto fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.) se otorgó un lapso de espera hasta la dos de la tarde (2:00 p.m.) no lográndose la continuación del Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal.

En relación a ello, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: "si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará intenrrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio".

Considerando que en el presente caso el último aplazamiento de la Audiencia Oral y Pública se efectuó el día ocho (08) de Septiembre, no lográndose la continuación de la misma el día viernes 17 tal y como estaba previsto, transcurriendo hasta ese momento nueve (9) días y sin posibilidad de fijarlo el día décimo o undécimo por cuanto era sábado y dómingo, habiendose verificado el lapso previsto en la norma antes transcrita, se concluye que se produjo la interrupción del Juicio Oral en la presente causa, imponiéndose la aplicación de la precitada norma en cuanto a que debe realizarse de nuevo desde su inicio, como en efecto lo acuerda el Tribunal mediante este auto. Y así se decide.

Por otro lado, la defensa ha interpuesto un escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo, alegando que el presente caso ha tenido varios retrasos, tantos en la fase intermedia como en la fase de Juicio Oral, traducidos según él, en las diferentes oportunidades en las cuales se difirió tanto la audiencia Preliminar como el tiempo transcurrido para la constitución del Tribunal y las diferentes oportunidades en las cuales se difirió la realización del Juicio Oral y Público por diversos motivos. En tal sentido expone el abogado de la defensa: "...una vez que se realiza la audiencia preliminar y finalmente se constituye el Tribunal, la realización del juicio oral y público se difiere en distintas oportunidades, fue pautado para el 06 de Febrero, luego el 09 de Marzo, luego para el 05 de Abril, luego para el 15 de Abril, luego para el 15 de Junioy luego para el pasado mes de Agosto, fecha en que por fin se instala y arranca la celebración de la audiencia oral y pública en la que vale resaltar dos aspectos, el primero es que a pesar de la insistencia del Tribunal en la citación de las víctimas éstas no pudieron ser localizadas y en segundo término, el juicio ha de declararse interrumpido por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público..."

Finalmente solicita la defensa la libertad de del acusado con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, es evidente que la interrupción del Juicio en el presente caso perjudica la situación procesal del acusado, sobre todo, tomando en cuenta que la orden de efectuar el Juicio desde su inicio, comporta una nueva constitución del Tribunal, y en base a la experiencia obtenida en relación a la participación ciudadana, no se podría determinar una fecha cierta para la realización del Juicio en virtud de lo infructuoso que representa la concurrencia de nuevos escabinos para conformar el Tribunal.

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que el acusado ha permanecido en estado de detención aproximadamente por veinte (20) meses, y el retardo procesal que se genere por la interrupción del juicio no puede imputarse a su persona, toda vez que ya se sometió a la realización de un juicio que no concluyó por causas no imputables a él ni a la defensa.

En cuanto a los supuestos a tomar en cuenta para una eventual conceción de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se evidencia que el acusado tiene arraigo en el país por cuanto corre inserta en las actuaciones una constancia de residencia emanada por la Dirección de Seguridad de Participación ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual se hace constar que el acusado está residenciado en la localidad, desvirtuando así el peligro de fuga; no existiendo asimismo peligro de obstaculización por cuanto la fase de investigación precluyó y los testigos promovidos por las partes ya rindieron su declaración en el juicio, a excepción de las victimas de las cuales se desconoce su domiciclio actual.

En base a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la solicitud efectuada por el Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, en cuanto a que se le acuerde la libertad a su defendido, y en tal sentido, se acuerda imponerlo de algunas de la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal declara la interrupción del Juicio en la presente causa y se ordena su realización desde su inicio. Segundo: Acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Ender Gregorio Romero Roo, plenamente identificado en autos, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida sin la autorización de este Tribunal de la Península de Paraguaná. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo se acuerda librar Boleta de Traslado del acusado desde la Comandacia de la Policia hasta la sede de este Circuito a fin de imponerlo de la presente decisión para el día de hoy a las 3:30 p.m. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria

Abg. Rita Cáceres.