REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000510
ASUNTO : IP11-P-2003-000078
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Jesus Dicurú Fiscal Sexto.
Defensor Público: Abg. Victor Llamozas.
Acusado: Enmanuel Felipe Chirinos Marin.
Delito: Hurto
Víctima: Cantv.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Según lo expuesto por el Fiscal Séxto del Ministerio Público del Estado Falcón en el debate oral, se le imputa al acusado los hechos ocurridos el día 31 de Mayo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento Policial Nro. 71, de la Zona Policial Nro. 7 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose de servicio en un recorrdido por la Población de Santa Ana, específicamente por el sector donde se encuentra el depósito de la Empresa CANTV, avistaron a dos ciudadanos en el interior, quienes habian logrado introducirse saltando una cerca de bloque ubicada en la parte posterior del depósito, saltando nuevamente desde el interior hacia afuera, cargando cuatro (04) rollos de cable de color negro, sustraído de dicho local, estos al notar la presencia policial y una vez dada la voz de alto, emprenden veloz huída, por lo que se produjo una persecución a pie, logrando la aprehensión de uno de ellos, pudiendo el segundo darse a la fuga, practicándole al aprehendido la correspondiente inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando su identificación, poniéndolo al conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano acusado por la comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad de Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente.
Concedida la palabra al defensor público Abg. Victor Llamozas, expuso que su defendido le habia manifestado su interés en proponer un acuerdo reparatorio a la victima consistente en la admisión en su totalidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y el compromiso de realizar una labor de mantenimiento y limpieza en la empresa Cantv, ubicada en la Población de Santa Ana, los días lunes, miércoloes y viernes de cada semana, reservándose el derecho de efectuar los descargos a la acusación fiscal en el caso de que no se acepte el acuerdo propuesto.
Impuesto al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, el acusado manifesto su disposición de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistentes en los términos expuestos por su defensor.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecusión del proceso, y le fueron explicadas la naturaleza y objeto de cada una de ellas, procediéndo el acusado a admitir los hechos objeto de la acusación. Asimismo se le concedió la palabra a la victima y al representante fiscal, quienes emitieron una opinión favorable al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado siempre y cuando cumpliese con las obligaciones asumidas.
III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, es decir, que no correpondan a la esfera de intereses colectivos y, por otro lado, que sean bienes de carácter patrimonial.
Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.
En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima la realización de una labor de Limpieza y Manteniemiento en la empresa Cantv, los días lunez, miércoles y viernes de cada semana.
Vencido el plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación contraída por parte del acusado, y habiéndose verificado el cumplimiento de la misma con la concurrencia de todas las partes en la Sala Nro. 4 de la sede de este Circuito Judicial Penal, el tribunal procedió a homologar el acuerdo reparatorio propuesto en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se trata del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente; por consiguiente, se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicamente disponibles y de carácter patrimonial, tal y como lo exige la norma.
Por otro lado, se verificó el libre consentimiento de las partes para celebrar este Acuerdo; toda vez que el Tribunal escuchó la opinión de la victima y del Ministerio Público, siendo favorables ambas.
Asimismo se verificó la admisión de los hechos por parte del acusado, haciéndole la advertencia el Tribunal que en el supuesto caso de un incumpliento de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, se procedería a la imposición de la sentencia condenatoria respectiva, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio y cumplidas como fueron las condiciones impuestas, tal y como lo expresó el Abg. Nelson Urdaneta en su condición de representante legal de la Empresa Cantv, este Tribunal procede a su aprobación, siendo aplicable en el presente caso lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° 18.632.207, soltero, de profesión u oficio repara bicicletas, nacido en fecha 16-10-84, de 19 años de edad, natural de Los Taques y residenciado en la Población de Santa Ana, Sector CANTV, Casa S/N, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Se acuerda librar oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2 de esta ciudad, solicitando se sirva excluir del sistema computarizado llevado por ese organismo, al ciudadano Enmanuel Felipe Chirinos Marín, en virtud de la decisión tomada en la presente causa.
Remítase la presente causa al archivo judicial.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.
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