REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3720.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, matricula Nº 69.061, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE ANDRES ZAVALA MOLINA, cédula de identidad Nº 11.479.124, contra auto de fecha 11 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes al escrito de fecha 16 de septiembre de 2004 (donde hacer valer la prejudicialidad penal), por cuanto, no fue agregado al expediente en esa fecha, el escrito presentado por el ciudadano JAIME EMIRO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 7.492.050, asistido por el abogado Pastor Liscano Burgos, con motivo de la demanda que por reivindicación de un vehículo MARCA: Dodge;; MODELO: T-2500 Dodge PI; TIPO: Pick-up; CLASE: Camioneta; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z8WM224800; PLACA: 42VIAA; USO: carga, intentara el apelante contra éste último, quien suscribe, para decidir observa:
Alega el apelante que con esa decisión (la recurrida), se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, ya que dicho escrito fue diarizado en esa misma fecha, por el Tribunal de la causa, bajo la nomenclatura 07-133, según consta de sello húmedo estampado y la nota al reverso de recibido y agregado a los autos.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa que:
1) El auto recurrido se origina en el juicio que por reivindicación ha intentado el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ZAVALA MOLINA contra el ciudadano JAIME EMIRO GUTIÉRREZ, teniendo por objeto el vehículo anteriormente identificado.
2) Admitida la demanda mediante auto del 25 de febrero de 2004, se ordenó la citación del demandado.
3) El 16 de septiembre de 2004, el demandado asistido por el abogado Pastor Liscano Burgos, en ese mismo acto, se da tácitamente por citado (artículo 216 C.P.C.) y promueve la cuestión previa de prejudicialidad de la acción civil deducida, conforme a los artículos 51 y 52 del Código Procesal Penal.
4) El 22 de octubre de 2004, el demandante promueve las cuestiones previas de falta de legitimidad del demandante, porque éste no es el propietario del vehículo (?) que se pretende reivindicar y la cuestión previa de prejudicialidad, todo de conformidad con los ordinales 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5) Mediante diligencia del 3 de noviembre de ese mismo año, el abogado Arnaldo Lugo navarro, apoderado actor, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio por citado el demandado, hasta ese día, para evidenciar que tanto la cuestión previa, como la contestación de la demanda habían sido dadas extemporáneamente; sin embargo, mediante escrito de esa misma fecha, señala que procede a subsanar la cuestión previa de falta de legitimidad de su representado (?), ratificando el documento de propiedad que aparece agregado al expediente marcado con la letra “C”; y procedió a contradecir la cuestión previa de prejudicialidad, alegando la extinción de la acción penal porque se había producido un desistimiento en el proceso penal; y procede a promover las pruebas que se indican en el escrito que riela del folio 68 al folio 71, del expediente.
6) De acuerdo con el cómputo que cursa al folio 72 del expediente, el día correspondiente a la citación del demandado, fue el día 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual no se podía oponer cuestiones previas, ni se podía contestar la demanda, por el mandato establecido en el artículo 198 eiusdem; luego los días 17, 20, 21, 27, 28 y 29 de septiembre y 1, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22, de octubre de 2004, correspondieron al lapso para contestar la demanda, oportunidad que utilizó el demandado para oponer cuestiones previas. En consecuencia, se le observa al Tribunal de la causa, que si el demandado escogió oponer cuestiones previas y no dar contestación a la demanda, debió dejar transcurrir este lapso íntegramente, para que el demandado procediera a subsanar o ha contradecir las cuestiones previas promovidas, tal como lo hizo, para luego dictar sentencia en la incidencia todo de conformidad con los artículos 346, 350, 351, 352, 355 y 364 del Código de Procedimiento Civil, esta última norma de las citadas, relacionada con el principio de la preclusión; quedando diferido el acto de contestación de la demanda, para una fecha posterior. Decisión que inclusive debe comprender la falta de legitimidad del actor alegada, donde ambos abogados tanto actor como demandado ignoran lo que comprende esta excepción; y así se establece.
De manera que, el Tribunal de la causa cuando dictó el auto del 11 de enero del año en curso, mediante el cual repuso la causa para que se computara nuevamente el lapso de contestación, porque no había agregado el escrito presentado por el demandado el 16 de septiembre de 2004, fecha en el cual debió tenerlo como tácitamente citado, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 eiusdem, sin reponer la causa, incurrió en una grosera y flagrante violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 187, 206 y 360 eiusdem, esta última norma también aplicada a la forma de presentar las cuestiones previas, en el sentido que, en nuestro proceso civil, los escritos no son agregados mediante un auto que se dicte por separado, sino mediante una nota de recibo estampada en el escrito por la (el) secretaria (o) del Tribunal, donde aparte de indicar la fecha, debe colocar el tipo de acto recibido, ordena agregarlo al expediente y dar cuenta al ciudadano Juez, bastando que solamente ella o él suscriba el escrito; esa nota debe ir firmada y sellada y debe estar diarizada; esta formalidad no es esencial, sobre todo si el acto material se ha cumplido; y la debe conocer todo funcionario judicial, pues, de no ser así, debe procurar su formación forense, que será objeto de evaluación; y esta observación, también va con los abogados, los cuales en su mayoría, no están atentos al normal desarrollo de los actos que se cumplen dentro de determinado juicio.
Asimismo, se le observa al Tribunal de la causa que las formas esenciales de los actos procesales, en cuanto a su modo, tiempo y lugar, están vinculadas a la seguridad jurídica, el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, que hacen parte del debido proceso judicial o tutela judicial efectiva. Este Tribunal en sentencia N° 184-25-11-04, del 25 de noviembre del 2004, caso La Franco Italiana C.A, contra Miguel Tremont González, expediente N° 3626, sobre la extemporaneidad de los actos de defensa, distintos al recurso de oposición al decreto intimatorio, ejercidos dentro del lapso legalmente previsto para ejercer dicha oposición, estableció:
Omissis
Para determinar la extemporaneidad de los actos ejecutados por el apoderado del demandado, el Tribunal de la causa, a petición de éste, practicó un computo de los días de despacho transcurridos desde el 4 hasta el 25 de junio de 2003, certificando que los días 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2003, se había dado despacho. Este computo nos indica que la oposición formulada por el abogado Pedro López Torres, fue hecha de manera tempestiva, pero, siendo el lapso para oponerse al decreto intimatorio, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de diez días de despacho, por imperio del principio de preclusión, que es una formalidad esencial del procedimiento, que garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa, pues, estos lapsos se establecen a favor de las partes y no de una en particular, debían dejasen transcurrir íntegramente, para que esa fase procesal se cerrará y se iniciará la etapa procesal subsiguiente y así sucesivamente hasta la resolución definitiva del conflicto o controversia sometida a conocimiento del juez; claro está, esta regla, la relativa a dejar transcurrir íntegramente el lapso procesal, tiene su excepción, representada por el llamado término procesal, en cuyo caso, la verificación del acto en el día fijado por el término, agotará éste, para dar lugar a la siguiente fase procesal.
La anterior afirmación la confirman, los artículos 359, 362, 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los lapsos y como ejemplo, en lo que se refiere al término, pueden señalrgsen (sic) el artículo 757, eiusdem, que fija terminó para contestar la demanda en los juicios de divorcio.
Principio de preclusión, que como una formalidad esencial del proceso, establecida a favor de las partes y conforme al cual un acto de defensa ejecutado por alguna de las partes en una fase procesal que no le corresponde, no existe para el proceso y por tanto, no produce eficacia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1039, del 05 de mayo de 2003, caso María Luisa Uzcategui; N° 1738 del 31 de julio de 2002, caso Procurador General de la República; N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA; N° 2221 del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Vivas González; N° 1482 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela; y en sentencias N° 158 del 25 de mayo de 2000, caso Ermogeno Casarella de Angelis contra Seguros La Previsora, C.A.; y N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, S.A., contra Microsoft Corporation, dictadas por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, el lapso previsto en el artículo 651 eiusdem, debía dejarse transcurrir íntegramente y conforme al computo ordenado por el Tribunal de la causa, éste precluyó el día 25 de junio de 2003, fecha en la cual se opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión deducida, ello significa que la cuestión previa señalada fue opuesta anticipadamente, porque los cinco (5) días de despacho correspondientes al acto de contestación de la demanda, transformado el proceso intimatorio, en proceso ordinario, en razón de la oposición al decreto inyuctivo hecha tempestivamente por la parte demandada y dentro del cual se pueden promover cuestiones previas, tal como lo indica el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, se abría a partir del día siguiente al 25 de junio de ese año; y así se establece.
Omissis
Aún cuando el anterior caso tenía que ver con un procedimiento intimatorio, las reglas relativas a la oportunidad en que se deben realizar los actos procesales de defensa y los actos de decisión a cargo del Juez, se rigen por el principio de preclusión, gobernado por el impulso que deben darle las partes, reglas que igualmente valen para el presente juicio.
De autos se desprende que el escrito presentado por el demandado, con la asistencia del abogado Pastor Liscano Burgos, fue presentado el 16 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 13274, que contiene una firma ilegible que se presume que es de la Secretaria del Tribunal de la causa; pero, no es una formalidad esencial que no se hubiese dictado un auto ordenando agregar dicho escrito al expediente, para anular las actuaciones y reponerlo al estado de considerar al demandado tácitamente citado, cuando éste se ha dado por citado, ha opuesto unas cuestiones previas, que han pretendido ser subsanadas por un lado y contradichas por otro, por el demandante lo cual obligaba al Tribunal de la causa a dictar sentencia en esa incidencia, previa verificación si cada acto fue realizado dentro de la oportunidad procesal, con arreglo al cómputo practicado y a las normas señaladas, tomando en cuenta si no existe una confusión de conceptos en una de esas cuestiones previas, quedando diferido el acto de contestación de la demanda para una oportunidad posterior; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación ejercida y anular el acto apelado y ordena al Tribunal de la causa sustanciar y decidir el proceso de oposición de cuestiones previas conforme a los actos verificados en el expediente, según el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación tácita del demandado, conforme a las disposiciones de los artículos 346, 350, 351, 352, 355 y 364 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Finalmente, este Tribunal debe observar al abogado Arnaldo Lugo Navarro, que los informes presentados por él, el día 07 de abril de 2005, se hicieron de manera extemporánea, es decir, después del auto de fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual este Tribunal entró en termino para sentenciar, razón por la cual no se valoran; se le recuerda al mencionado abogado que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, está obligado para con su cliente a ser diligente de sus actuaciones, de manera de no realizar actos de defensa fuera de los lapsos legalmente establecidos.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE ANDRES ZAVALA MOLINA, contra auto de fecha 11 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes al escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual el demandado se dio tácitamente por citado, auto que se revoca.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, sustanciar y decidir el proceso de oposición de cuestiones previas, conforme a los actos verificados en el expediente, según el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación tácita del demandado, conforme a los artículos 346, 350, 351, 352, 355 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declaran extemporáneos los informes presentados por el abogado Arnaldo Lugo Navarro. Se le recuerda al mencionado abogado que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, está obligado para con su cliente a ser diligente de sus actuaciones, de manera de no realizar actos de defensa fuera de los lapsos legalmente establecidos.
Se condena en costas al demandado.
CUARTO: Se observa al Tribunal de la causa que los escritos no se agregan al expediente mediante auto separado, sino mediante una nota colocada por la (el) secretaria (o), en la cual debe indicar el tipo de escrito recibido, su numero de folios, los recaudos acompañados en forma específica la fecha de presentación; y la orden de agregarlo al expediente, dando cuenta al Juez; esta nota debe ir diarizada.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12-04-2005; a la hora de las __________________________________________ (______. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 052-A-12-04-05.-
MRG/NMG/jessica.
Exp. N| 3720.-
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