REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
AÑOS 195 Y 146.


Exp. 3729

Vista la recusación formulada por el ciudadano NIRSO RAFAEL GAUNA, asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, contra el abogado RAFAEL ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por impugnación de paternidad intentara el recusante, fundado en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el procedimiento por restitución de guarda del niño JOSE DAVID PAEZ, seguido por el ciudadano ARMANDO MONCADA expediente Nº 8927, el Juez de la causa emitió opinión cuando ordenó la restitución del niño JOSE DAVID PAEZ atribuyéndole la condición de padre biológico, sin constar ese hecho, ni haberse discutido y más aún, sin haberse abierto el juicio a pruebas y agotado el procedimiento y por haber manifestado en el auto de admisión de la demanda de impugnación de paternidad, que negaba la medida de protección solicitada, por cuanto ya había acordado la restitución del niño al ciudadano ARMANDO MONCADA, para lo cual produjo copia de los dos fallos donde la recurrente señala que el Juez emitió opinión, los cuales admitió este Tribunal a los fines de la recusación ejercida, advirtiéndole que las sentencias no eran medios probatorios (en cuanto a la doctrina contenida en ellos), este Tribunal para decidir observa:
1.- El Juez recusado en su informe rechazó la recusación formulada en su contra, argumentando que en el procedimiento cautelar que acordó la restitución inmediata de la guarda del niño JOSE DAVID PAEZ al ciudadano ARMANDO MONCADA, no se discutió si dicho ciudadano era el verdadero padre o no, por lo que la recusación no guardaba relación con el nuevo juicio de desconocimiento de la paternidad; y segundo, que era ilógico pensar que en el nuevo juicio de impugnación de paternidad, él mismo revocara la guarda cautelar que había acordado del niño JOSE DAVID PAEZ, para otorgar una medida de protección a otra persona, lo cual estaba prohibido por la Ley.
2) El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la guarda corresponderá al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad; y el artículo 360 eiusdem, establece el procedimiento para determinar, en caso de divorcio o de separación de cónyuges, de los padres, a cual de ellos corresponderá la guarda; pero, para determinar las consecuencias, en uno u otro caso, la prueba instrumental, es el acta de nacimiento del niño o adolescente hijo, lo que llevará a concluir al Juez de la causa, que a tal o cual padre, o madre es a quien le corresponde la guarda, sin que ello implique avanzar opinión sobre un eventual juicio de desconocimiento de impugnación de paternidad, que es un proceso totalmente distinto al de guarda y que persigue anular los efectos de la filiación previamente establecida. El acta de nacimiento de un niño establece, en cuanto medio de prueba, una presunción de filiación que admite prueba en contrario, en cuanto a que puede demostrarse la falsedad de dicho documento o ejercerse una acción de desconocimiento de la filiación, tanto es así que el artículo 1.997 del Código Civil cuando se refiere a la filiación materna, señala que ésta se prueba con el acta de la declaración del nacimiento debidamente protocolizada; y otro tanto existe con relación a la filiación paterna en el artículo 201, pero, tanto esta norma como el artículo 200 eiusdem, admiten prueba en contrario. Pero, para mayor clarificación a la recusante, se le observa que el viejo adagio según el cual la filiación materna siempre es cierta, porque resulta del nacimiento que solo puede ser realizado en la persona de una mujer, hoy por hoy con el avance de la ciencia también puede ponerse en duda con la fertilización invitro, con el alquiler de los vientres maternos; y en lo que respecta al hombre, con la utilización de esperma perteneciente a otro; y así se establece.
3.- Con relación a que el Juez de la causa emitió opinión al negar la solicitud de protección a favor de NILSON RAFAEL GAUNA, al considerar que ya había acordado la guarda del niño JOSE DAVID PAEZ a su padre ARMANDO MONCADA, por lo que de conceder la solicitud imponía una reforma de esta ultima decisión, este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es claro y que el hecho que se haya acordado la restitución de la guarda al ciudadano ARMANDO MONCADA, como su padre, no implica avanzar opinión sobre otro juicio, donde deberá resolverse la controversia sobre la falsedad o no del acta de nacimiento impugnada o proceso de desconocimiento de paternidad; y así se decide.
4.- De modo que la recusación así formulada, es improcedente y así se declara.
En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la recusación formulada por el ciudadano NIRSO RAFAEL GAUNA, asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, contra el abogado RAFAEL ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena notificar mediante oficio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala II para que remita el expediente al Tribunal de origen.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente..
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Abril dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ______________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 053-A-13-04-05
MRG/NM/yelixa
Exp. Nº 3729.