REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3688.

Vista la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS FANEITE, actuando en su propio nombre contra la decisión de fecha 27 de de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales, estimados en cincuenta y un millones trescientos mil bolívares (Bs.51.300.000,oo), intentada el apelante contra EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (de ahora en adelante EL FONDO DE JUBILACIONES), este Tribunal para decidir observa:
El abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, actuando en su propio nombre intentó demanda indemnizatoria por daños morales contra EL FONDO DE JUBILACIONES, basado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, alegando que la demandada le revocó el poder mediante el cual, él la representaba en el juicio identificado con el Nº Nº 7639, llevado ente el Tribunal de la causa; que esa sustitución arbitraria constituye un agravio a su reputación como abogado y un vejamen contra su persona al impedirle ejercer esa representación; que mediante telegrama recibido por el FONDO DE JUBILACIONES, le conminó de que diera una explicación de esta restricción; y que intentó evacuar una inspección ocular a tales fines, la cual fue impedida por el ingeniero Luis Peña Plaza.
Admitida la demanda y citado el FONDO DE JUBILACIONES, el 07 de octubre de 2005, tuvo lugar la contestación a la demanda, mediante la cual el demandado señaló que no había sustituido el poder en otro abogado; que el poder otorgado al demandante, era un mandato general y no especial y que éste había firmado un finiquito de honorarios, mediante el cual a partir del 25 de octubre de 2002, no tendría nada que reclamarle por ningún otro concepto.
El 20 de noviembre de 2003, solamente el demandante promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos; b) exhibición del acuse de recibo del telegrama enviado al demandado, mediante el cual le pedía explicación del porqué se le había restringido del ejercicio del mandato; y c) testimonial de la ciudadana Eddi Nava, en su carácter de recepcionista del demandado.
El Tribunal de la causa negó la admisión de la solicitud de exhibición hecha por el demandante; decisión que fue apelada ante esta Alzada, la cual ordenó la evacuación de la prueba.
El 27 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de indemnización de daños morales, argumentando que el abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO presentó extemporáneamente sus informes y no probó la pretensión de condena deducida; decisión que fue apelada.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Independientemente que el FONDO DE JUBILACIONES no hubiese promovido prueba alguna y que intimado no exhibiera el telegrama mediante el cual el abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO le conminó para que le diera una explicación del porqué se le restringía el ejercicio del poder que le había otorgado, omisión que solo prueba este hecho; y teniendo en cuenta que el FONDO DE JUBILACIONES negó que le hubiese revocado el poder al demandante, con otro alegato que contradice a éste, en el sentido de señalar que le había pagado sus honorarios al demandante y que éste declaró que nada tenía que reclamarle, hecho éste último no probado; lo fundamental es que el demandado argumentó que no había revocado el poder y que se había hecho asistir en el juicio de amparo que menciona el demandante por el abogado Wilmer Pereira Arcaya, lo cual en ningún momento implicaba un desconocimiento de los servicios prestados por el actor, la carga de la prueba con relación a la revocatoria del mandato, habiendo sido negado absolutamente este hecho, recaía sobre el abogado demandante, quien no produjo esta prueba, sino simplemente junto con el escrito de la demanda copia del poder que le otorgara el FONDO DE JUBILACIONES ante la Notaría Pública de Coro el 03 de septiembre de 2001, bajo el N° 65, tomo 85, acta del 08 de noviembre de 2002, donde el FONDO DE JUBILACIONES se hace asistir por el abogado Wilmer Pereira Arcaya en un procedimiento de amparo donde no existen mas identificaciones, ratificación por parte del FONDO DE JUBILACIONES del poder otorgado al actor, fechado 1° de marzo de 2002, copia del telegrama y acuse de recibo enviado al demandado y solicitud de inspección ocular que no se pudo evacuar en la sede del demandado, esas pruebas, excluida la solicitud de inspección, simplemente prueban esos hechos, mas no la revocatoria del mandato, ni los supuestos de procedencia del daño moral, por las siguientes razones:
La demandada negó que le hubiera revocado el poder al demandante.
Este Tribunal advierte que conforme al artículo 165 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.704, ordinal 1° del Código Civil, es una facultad de todo justiciable revocar el mandato a determinado abogado en otro que le merezca mas confianza; y ello no puede generar ningún tipo de daños, menos morales en el litigante a quien se le ha revocado el poder. En todo caso el abogado a quien se le haya revocado el poder tiene derecho a intimar y estimar sus honorarios, siempre y cuando no le hayan sido pagados, por las actuaciones que haya cumplido, tal como lo señalan, el artículo 167 del citado Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de abogados y el artículo 22 del Reglamento de esta ley.
Por otro lado el hecho que se haya utilizado otro abogado como asistente no entraña una revocatoria del poder otorgado al abogado demandante, ya que ese supuesto no encaja en la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código adjetivo civil; y así se declara.
De manera que la revocatoria de un poder, cualquiera sea su naturaleza, para representar a una persona jurídica individual o colectiva, jamás puede generar el pago de daños materiales ni mucho menos morales; y así se decide.
El daño moral es aquella especie de daño no estimable en dinero y que ocurre cuando se atenta contra la integridad de determinada persona, bien porque se afecte su honor, su reputación, su intimidad o se produzca una lesión corporal en él o en las de sus parientes o la muerte de él o de alguno de sus parientes, ocasionada con dolo o con culpa de una tercera persona en los términos expresados en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil; pero, el que se revoque un mandato a un abogado y que éste considere que constituye un agravio y un vejamen jamás puede constituir un daño moral; y así se establece.
A los fines estrictamente pedagógico, este Tribunal se permite transcribir una cita parcial del interesante trabajo del profesor de Derecho civil de la Universidad Católica Andrés Bello, Oscar Ochoa, titulado La Intransmisibilidad por vía de Herencia de la Acción por Daño Moral, mediante el cual criticó, la sentencia, de fecha 05 de mayo de 1988, dictada por la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde hace el siguiente análisis sobre la noción de daño moral:
Omissis.

Dentro de las diversas clasificaciones del daño, considerado éste como lesión sufrida por la violación causada por otro de los derechos sujetivos, quien por tal violación culposa está obligado a repararlo, la clasificación de mayor radio y de mayor resalte jurídico es sin duda alguna aquella que tiene como criterio diferenciador la naturaleza patrimonial o extramatrimonial del derecho subjetivo violado. Dicha clasificación no es mas que la aplicación en el área de las lesiones o daños del criterio de clasificación de los derechos subjetivos en patrimoniales y extramatrimoniales, ya que las lesiones a estos son de la misma naturaleza que ellos. Los derechos sujetivos patrimoniales integran el patrimonio, siendo valoradas y apreciables en dinero; los derechos subjetivos extrapatrimoniales son ajenos o independientes y separados del patrimonio, con valoración o estimación moral, científica, estética, intelectual, etc. La violación de un derecho patrimonial engendra un daño patrimonial; la violación de un derecho inherente a la persona humana o derecho de la personalidad, engendra el daño moral, expresión que aun cuando carezca de tecnicismo, acogen los juristas.
El término daño “moral” es una expresión impropia. Se denomina así al daño que no conlleva una pérdida económica, una disminución del “patrimonio”; por ello el término apropiado es de daño extrapatrimonial, evitándose con su uso las confusiones y lo que hoy se está difundiendo como causa de errores, a saber, la falta de comunicación. Se incluyen dentro de los daños morales daños extremadamente diversos y en tal grado diferente que el mismo régimen jurídico no le es aplicable por igual a todas esas especies de daños “morales”.
Integran o están comprendidos dentro de los derechos de la personalidad o derechos inherentes a la persona, todos aquellos derechos que tiene por objeto o finalidad el amparo y protección de los bienes personales o personalísimos, que son aquellos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho, o bien las facultades o presupuestos de la personalidad. Estos bienes “morales” o presupuestos de la personalidad, inherentes a la persona, son aquellos que se adquieren y pierden independientemente de la voluntad de sus titulares y no admiten apreciaciones o valoración adecuada en dinero, y son inalienables e imprescriptibles, hallándose en consecuencia fuera del comercio, a tal extremo que se extingue con la personalidad por muerte. No son entonces trasmisibles mortis causa los caracteres de no ser apreciables en dinero, la inalienabilidad y el ser extra comercium, no es mas que la consecuencia del carácter intimo e inmediato de la inherencia o consustancialidad de dichos bienes o derechos de la persona y que tienen la misma suerte que ella. Existen o son mientras ella existe o es.
Tales caracteres de inherencia de dichos derechos ponen de relieve las siguientes notas esenciales: a) Son extramatrimoniales, o sea no valorables en dinero; b) Se adquieren y se pierden con independencia de la voluntad de sus titulares; c) Son absolutos, es decir erga omnes , o sea, oponible a todos y d) Son insensibles, inalienables e imprescriptibles, puesto que los bienes que protege se hayan fuera de comercio. Destacándose tales caracteres, son puestos de relieve los daños conocidos con el nombre de daños extramatrimoniales o morales. Los daños extrapatrimoniales incluyen los daños producidos por la violación de algunos de los derechos de la personalidad.

Omissis.

No hay lugar en el Derecho venezolano desde l942 a indagar si el daño moral es reparable o si dicho daño hace nacer una acción para indemnizar el mismo. Por hallarse consagrada expresamente dicha acción en el derecho común, hoy en día no cabe preguntarse ¿dará lugar el daño moral a una reparación?, como antes de 1942 podía hacerse tal pregunta. Desde la reforma del Código Civil de 1942 cuando se adoptó casi sin restricción el Proyecto Franco-Italiana de las Obligaciones en su texto definitivo aprobado en Paris en octubre de 1927 y publicado en 1929, en el artículo 1196 de nuestro Código Civil, traducción fiel del artículo 85:

Omissis.

(…)Con esta disposición legal quedó eliminada del derecho venezolano discusión acerca de la reparación del daño moral (…).


Omissis.

EL SUFRIMIENTO PUEDE RESULTAR EN ALGUNOS CASOS POR LA LESIÓN A UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD O DERECHOS PRIMORDIALES DE LA PERSONA: Lesiones al honor bajo la forma de difamación, derecho al nombre, derecho al secreto de la vida privada; DERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL, QUE INCLUYE TANTO LOS SUFRIMIENTOS O PADECIMIENTOS DE DOLOR FÍSICO COMO EL DOLOR MORAL QUE SE PUEDE SUFRIR AL VERSE MUTILADO, DESFIGURADO (PERJUICIO ESTÉTICO), O POR LLEGAR A SER INEPTO PARA UNA DETERMINADA ACTIVIDAD, e.g. deportiva; a estas lesiones a los derechos de la personalidad se agregan la lesión a un derecho de familia, lesiones a los sentimientos de la victima, tales como sus concepciones ideológicas, morales o religiosas, a las creencias, al pudor, y , en general a los sentimientos de afección, incluso hacia los animales como ocurrió según sentencia de la casación francesa, muy discutida, de fecha 16 de enero de 1962, según la cual fue decidido que el propietario de carrera podía obtener reparación del daño “de orden subjetivo y afectuoso” que le causaba la muerte del animal.

Pero como el daño moral puede ser, y es, muy variado, abigarrado, policromo y heterogéneo, en la segunda norma contenida en el artículo 1195, de nuestro Código Civil, SE DEJA EL CRITERIO AUTÓNOMO Y SOBERANO DE LOS JUECES LA FACULTAD DE ACORDAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VICTIMA DEL DAÑO MORAL EN CASO DE: 1º. LESIÓN CORPORAL, 2º. Atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia; 3º. Atentado a su libertad personal; 4ª. Violación a su domicilio; o 5ª. Violación de un secreto concerniente a la parte lesionada. Esta enunciación da a entrever no solamente que aquella es tan solo declarativa ya que el daño moral, como antes señalado es policromo y heterogéneo, sino que la victima de los mismos es tan solo la victimas inmediata y directa de ellos y que el daño moral en cuestión no es sino una lesión al interés de afección (Premium affectionis). Limitando la indemnización a dicha victima exclusivamente.

Omissis .(énfasis de este fallo).

En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales intentara el abogado ALEXIS FANEITE contra el FONDO DE JUBILACIONES; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS FANEITE, actuando en su propio nombre contra la decisión de fecha 27 de de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales, estimados en cincuenta y un millones trescientos mil bolívares (Bs.51.300.000,oo), intentada el apelante contra EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales intentara el abogado ALEXIS FANEITE contra EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
TERCERO: Se condena en costas al demandante.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14-04-05, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA.


SENTENCIA Nº 055-A-14-04-05.-
MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3688