REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.



Expediente Nº 3701.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Simón Tremont, apoderado de la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS, contra la sentencia del 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia del juicio intimatorio incoado por la apelante contra el ciudadano ROGER RAFAEL HERNANDEZ ROQUE, este Tribunal Superior para decidir observa:
a) Que la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS demandó al ciudadano ROGER RAFAEL HERNANDEZ ROQUE, para que le pagara la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), por concepto de una letra de cambio aceptada por él, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 16 de diciembre de 2003, más la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por gastos de cobranzas extrajudicial; ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), por intereses moratorios, calculados al 5% anual; sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,oo), correspondientes a un 6%, por derecho de comisión, de la letra de cambio y los honorarios profesionales, para lo cual estimó la demanda en quince millones quinientos setenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 15.573.250,oo).
b) Luego de admitida la demanda (vid folio 09 del expediente, auto de fecha 23 de julio del 2004), la citación del demandado no se pudo lograr debido a que éste padecía de una grave enfermedad, según exposición hecha por el Alguacil del Tribunal de la causa.
c) El 27 de octubre de 2004, el apoderado actor solicitó la suspensión de la causa por fallecimiento del demandado y pidió la citación de los herederos, requerimiento que fue negado por el Tribunal de la causa, por no constar prueba de ese hecho en el expediente.
d) No obstante, el 04 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve la compulsa de citación e informa que el demandado había fallecido, por conocimiento que obtuvo de la ciudadana Daniela Hernández, hija del demandado.
e) El 17 de noviembre de 2004, las ciudadanas Noemí Ramona Piña de Hernández y Daniela de los Ángelesy Darianmis Angélica Hernández Piña, en su caracteres de cónyuge e hijas, de quien había sido demandado, asistidas por el abogado William Lugo Yamarte, se dan por citadas y consignan copias de sus partidas de nacimientos, acta de matrimonio y de defunción de ROGER RAFAEL HERNANDEZ ROQUE, y solicitan al Tribunal de la causa decrete la perención de la instancia, en virtud que la causa había estado inactiva por un lapso de noventa y seis días (96) días y la suspensión de la medida provisional de embargo recaída sobre bienes del demandado .
f) El 19 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando la perención de la instancia y suspende la medida de embargo decretada, decisión que fue objeto de apelación y en virtud de ello suben las actas a este Tribunal Superior.
Así las cosas, este Tribunal parta decidir observa:
El artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art.267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Omissis.

Con la entrada en vigencia del artículo 26 de la Constitución nacional, hoy por hoy no se causa arancel judicial, ni estampillas, ni papel sellado para impulsar la citación del demandado, sólo se exige que éste suministre copia del escrito de demanda para la compulsa de citación y que indique la dirección del demandado; y cuando éste resida a más de 500 metros en la distancia de la sede del Tribunal de la causa, suministrar el transporte o el costo de éste, al alguacil para su traslado a los fines que cumpla su misión; (véase sentencia N° 00537, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y el Vid artículo 12 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.391 de fecha 22 de octubre de 1.999); también entre otras obligaciones, podemos señalar exigir que se cite al demandado por carteles, retirar, publicar y consignar los mismos, pedir que se nombre defensor ad-liten, cuando el reo no acuda a darse por citado, y practicar la citación de este auxiliar de justicia en las formas indicadas.
Revisando el expediente se constata, que el demandante indicó en el escrito de demanda, la dirección del demandado: así “Sector 6 Casa s/n, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Municipio Carirubana”; además, consta que el Tribunal de la causa ordenó la intimación y que el 11 de octubre de 2004, el alguacil del Juzgado, no pudo citar al demandado, informando que estaba enfermo de gravedad, por lo que el Tribunal, debió ordenar su citación por el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una negativa a recibir la compulsa.
Pero, adicionalmente, el alguacil, funcionario que da fe pública, el día 04 de noviembre de 2004, informó al Tribunal de la causa que ROGER RAFAEL HERNANDEZ ROQUE, había fallecido, hecho que se corroboró posteriormente con el acta de defunción y la citación que voluntariamente hicieron las ciudadanas, Daniela de los Ángeles y Darianmis Angélica Hernández Piña, y de Noemí Ramona Piña de Hernández, constando en el acta de defunción que el demandado había fallecido el 08 de octubre de 2004, esto es mucho antes del lapso de inactividad procesal alegado por éstas; por lo que ni siquiera, con la citación de los causahabientes a título universal, era necesario suspender el proceso, según el mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como emplazadas a las demandadas para oponerse al decreto intimatorio o pagar la deuda reclamada, dentro del lapso legalmente establecido, luego que el expediente se le dé ingreso ante el Tribunal de la causa mediante auto expreso, dada la revocatoria de la sentencia apelada; y así se establece.
En conclusión, en criterio de este Juzgador, en la presente causa no debió declararse la perención breve y se insta al Juez de la causa a cumplir con la formalidad señalada, revocándose en consecuencia la sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia; y así se decide..
En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Simón Tremont, apoderado de la ciudadana GLADYS YOLANDA SALAS, contra la sentencia del 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia del juicio intimatorio incoado por la apelante contra el ciudadano ROGER RAFAEL HERNANDEZ ROQUE.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia del presente juicio intimatorio.
TERCERO: Se consideran citadas las ciudadanas, Daniela de los Ángeles y Darianmis Angélica Hernández Piña, y a Noemí Ramona Piña de Hernández, en su caracteres de hijas y cónyuge, respectivamente, del fallecido demandado, quedando emplazadas para oponerse al decreto intimatorio o pagar la deuda reclamada, dentro del lapso legalmente establecido, luego que el expediente se le dé ingreso ante el Tribunal de la causa mediante auto expreso.
No se imponen costas procesales.
Bajese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, diaricese y publíquese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de Abril dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14-04-05, a la hora de ______________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 054-A-14-04-05
MRG/NM/yelixa
Exp. Nº 3701.