REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 2103.-

Vista la apelación ejercida por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, en representación de Wilma Coromoto, Carmen María, Gerónimo, Ernesto Ramón, Jenny Josefina, Gladis María, Carlos Roberto y Teotiste Carrasquero, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaro con lugar la demanda, con motivo del juicio que por nulidad de acta de reconocimiento filiatorio de éstos, hiciera Jerónimo Bustillos, fallecido ab intestado el día 21 de noviembre de 1995, en la ciudad de Punto Fijo, demanda intentada por el ciudadano Ali Jerónimo Bustillos, contra los apelantes, este Tribunal igualmente en acatamiento al fallo de fecha 07 de julio de 2004, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir observa:
1) que la presente causa ingresó ante este Tribunal Superior el día 25 de junio de 1998, en razón del recurso de apelación ejercido, (f; 165).
2) que el 29 de ese mismo mes y año, esta Alzada dictó auto fijando los informes (vlto del f; 166).
3) que el 10 de agosto de 1998, la abogada Zoraida Sánchez de Molero, en representación de los demandados, presentó informes (f; 173 al 188), sobre los cuales no hizo observación alguna, entrando la causa en estado de sentencia el 25 de septiembre de 1998, (véase vlto del f; 189).
4) que el día 17 de junio de 1999, el abogado Félix Irineo Sánchez Padilla, en representación del demandante, consignó papel sellado.
5) que el día 23 de diciembre de 1999, el Juez Superior de entonces repuso la causa al estado que la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada por el Tribunal de la causa, fuese sometida a consulta obligatoria en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la parte demandada había promovido la cuestión previa sobre falta de jurisdicción, excepción sobre la cual se pronunció dicho Tribunal, sin someterla a consulta; sin embargo, la referida Sala en sentencia del 07 de julio de 2002, señaló que no tenía materia sobre la cual decidir (sic) y remitió el expediente para que este se pronuncia en los términos indicados.
6) recibido el expediente el 10 de agosto de 2004, se ordenó notificar a las partes, en la forma ordenada en los autos de fechas 10 de agosto de 2004, (f; 233) y 22 de marzo de 2005, (f; 245).
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha de presentación de los informes ante esta Alzada (10 de agosto de 1998), hasta la presente fecha 18 de abril de 2005, han transcurrido 6 años, 8 meses y 8 días, sin que ninguna de las partes menos, la recurrente haya mostrado interés en que se dicte sentencia, superando este lapso el tiempo previsto en el artículo 207 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, tiempo previsto para que los herederos intenten la acción de desconocimiento y nulidad del acto de reconocimiento, razón por la cual la presente causa se encuentra decaída en su acción por falta de interés procesal del accionante, según doctrina aplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, caso Valero Portillo, sobre el decaimiento de la acción se pronunció en los siguientes términos:
…es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que la indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien.

Omissis.

Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

Omissis.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se contata o surge la perdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde

Omissis

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencido los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal ,

Omissis

Observa la Sala, que si una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, trascurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al Tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cual es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no la ha movido?...

Omissis

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencie, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado , por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Omissis

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia, que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios…

Omissis

…La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, esta demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

Omissis.

…esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial,…

Omissis

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

Omissis.

…resultaría contrario al Estado de Derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencidos un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal decidía procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos

Omissis

De modo que, desde la fecha de presentación de los informes ante esta Alzada (10 de agosto de 1998), hasta la presente fecha 18 de abril de 2005, han transcurrido 6 años, 8 meses y 8 días, sin que ninguna de las partes, menos, la apelante, haya mostrado interés en que se dicte sentencia, superando este lapso el tiempo previsto en el artículo 207 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, tiempo previsto para que los herederos intenten la acción de desconocimiento y nulidad del acto de reconocimiento; y así se declara.
En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaro con lugar la demanda de nulidad de acta de reconocimiento filiatorio intentada por ALI JERÓNIMO BUSTILLOS, CONTRA WILMA COROMOTO, CARMEN MARÍA, GERÓNIMO, ERNESTO RAMÓN, JENNY JOSEFINA, GLADIS MARÍA, CARLOS ROBERTO Y TEOTISTE CARRASQUERO.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: el decaimiento de la apelación ejercida por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, en representación de Wilma Coromoto, Carmen María, Gerónimo, Ernesto Ramón, Jenny Josefina, Gladis María, Carlos Roberto y Teotiste Carrasquero, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaro con lugar la demanda, con motivo del juicio que por nulidad de acta de reconocimiento filiatorio de éstos, hiciera Jerónimo Bustillos, fallecido ab intestado el día 21 de noviembre de 1995, en la ciudad de Punto Fijo, demanda intentada por el ciudadano Ali Jerónimo Bustillos, contra los apelantes; y se confirma la decisión recurrida.
Se condena en costas a los apelantes.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/04/2005; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.

SENTENCIA N° 056-A-18-04-05.-
MRRG/NM/jessica.-
Exp. 2103.-