REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3743.

Visto el recurso de hecho introducido por el ciudadano JOHNNY GOUVEIA, asistido de la abogada Marielys Colina Cedeño, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2005, dictado por el abogado Antonio Lilo Vidal, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual negó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual el Juez de la causa declaró inadmisible la recusación formulada en su contra por el recurrente, por extemporánea, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por fraude procesal cometiera AGRICULTURA MARINA S.A., en el expediente 8468 (de cuyos datos no se dan mayores explicaciones); este Tribunal para decidir observa:
a) Alega el recurrente que recusó al Juez de la causa con base a la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tenía interés en la causa.
b) Que el 15 de marzo de 2005, el Juez de la causa, declaró inadmisible su propia recusación, por extemporánea.
c) Que el 28 de marzo de 2005, ejerció recurso de apelación, el cual le fue negado por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, desacatando con ello la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
d) Que esa doctrina vinculante señala que cuando sea el propio Juez recusado, puede declarar inadmisible la recusación promovida en su contra cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: 1) si el recurso se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; 2) o cuando se trata de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; 3) o cuando la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y 4) cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; sin embargo, la Sala Constitucional ha advertido que en esos casos de inadmisibilidad, aún cuando el Juez pueda actuar, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes, por estar en juego el derecho a la defensa, garantía constitucional que hace parte del debido proceso judicial, es procedente ejercer el recurso de apelación y en su caso, el recurso de casación, ya que la Ley no faculta al funcionario judicial a impedir el ejercicio de ese recurso (sentencias de fechas 30-10-01, Exp. Nº 01-1420; 19-03-02, Exp. Nº 01-0994; y 18-05-02, Exp.Nº 00-2055, S.C. TSJ.)
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
El anterior criterio, se encuentra ratificado por una decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Andrés Ramírez Díaz, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, quien partiendo del análisis de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 512, del 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, acotó:
Omissis
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil.
A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Omissis
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
Omissis (resaltado de la propia Sala).
En consecuencia, si el Dr. ANTONIO LILO VIDAL, como Juez de Primera Instancia decidió declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano JOHNNY GOUVEIA, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, por estar en juego la garantía del derecho a la defensa debió oír el recurso de apelación y remitir el cuaderno separado correspondiente, con el computo de los días procesales y las actas correspondientes que demuestren la extemporaneidad del recurso, quedando a la contraparte demostrar lo contrario; y así se declara.
En consecuencia, razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho introducido por el ciudadano JOHNNY GOUVEIA, asistido de la abogada Marielys Colina Cedeño, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2005, dictado por el abogado Antonio Lilo Vidal, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual negó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual el Juez de la causa declaró inadmisible la recusación formulada en su contra por el recurrente de hecho, por extemporánea
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOHNNY GOUVEIA, asistido de la abogada Marielys Colina Cedeño, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual el Juez de la causa declaró inadmisible la recusación formulada en su contra por el recurrente de hecho, por extemporánea, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, deberá remitir el cuaderno separado correspondiente, con el computo de los días procesales y las actas respectivas que demuestren la extemporaneidad del recurso, quedando a la contraparte demostrar lo contrario.
Advierte este Tribunal, que el presente recurso obra contra una decisión tomada por el Juez de la causa, que es parte en esta incidencia, mediante la cual negó el recurso de apelación contra el auto mediante el cual ratificó su competencia y declaró inadmisible la recusación intentada contra él, donde se discutió si era admisible o no el recurso de apelación, sin que esta decisión sea decisiva en el expediente de amparo N° 3352 decidido por el Juez accidental abogado Pedro López Navarro y donde quién suscribe se inhibiera. De modo que, cuando suban a conocimiento de esta Alzada el juicio principal de fraude o cualquier incidencia vinculada a esta, quien suscribe determinará si se debe inhibir o no, por las mismas razones del juicio anterior; además, si la parte contraria tenía algún interés en la presente incidencia, debió allanar los recaudos correspondientes, pues, lo que no está en el expediente no existe para el mundo.
Archívese el expediente y notifíquese al Juez de la causa con copia certificada de este fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18-04-05, a la hora de __________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. NEYDU MUJICA.


SENTENCIA Nº 057-A-18-04-05.-
MRG/NM/carolina.
Exp. Nº 3743.-