REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. 3747.-
Vista la inhibición realizada por el abogado RAFAEL OVIVIO ABREU, en su condición de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala I, en el expediente Nº 8927, mediante el cual se tramitó la solicitud de guarda cautelar, promovida por ARMANDO ARTURO MONCADA contra ELENA SERRANO, respecto del niño JOSÉ DAVID MONCADA, conforme al artículo 390 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con arreglo al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, este Tribunal mediante sentencia Nº 015-F-10-02-05, de fecha 10 de febrero de 2005, dictó sentencia en la referida causa, en la cual dispuso:

Omissis.

acordar las siguientes medidas:
1.- Ratificar como medida cautelar la restitución inmediata del niño JOSE ARTURO MONCADA, a su padre ARMANDO ARTURO MONCADA y en tal sentido, se ordena al Tribunal de la causa, oficiar a todos los organismos de seguridad del Estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a la Dirección de Servicios Policiales, a la Policía del Estado, a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, para que se sirvan investigar, el paradero del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ y ponerlo a la orden de dicho Juzgado, con el objeto que la medida sea cumplida.
2.- La elaboración inmediata de un informe socio económico del padre, la abuela materna y de la ciudadana ELENA SERRANO.
3.- Asimismo, se ordena al Tribunal de la causa, abrir la incidencia probatoria, previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de ingresado el expediente al Juzgado de la causa, para garantizar el derecho a al defensa de la parte demandada.
4.- Luego de precluida la oportunidad señalada y con arreglo al artículo 607 eiusdem, con base a las pruebas aportadas, dictar sentencia definitiva, mediante la cual ratifique o revoque la medida cautelar acordada.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en representación de ELENA SERRANO, contra la decisión dictada por Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de diciembre de 2004, la cual se ratifica en lo que respecta a la restitución inmediata del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, a su padre ARMANDO ARTURO MONCADA y se acuerdan las siguientes medidas:
1.- Se ordena al Tribunal de la causa, oficiar a todos los organismos de seguridad del Estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a la Dirección de Servicios Policiales, a la Policía del Estado, a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, para que se sirvan investigar, el paradero del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ y ponerlo a la orden de dicho Juzgado, con el objeto que la medida sea cumplida.
2.- La elaboración inmediata de un informe socio económico del padre, la abuela materna y de la ciudadana ELENA SERRANO.
3.- Abrir la incidencia probatoria, previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de ingresado el expediente al Juzgado de la causa, para garantizar el derecho a al defensa de la parte demandada.
4.- Luego de precluida la oportunidad señalada y con arreglo al artículo 607 eiusdem, con base a las pruebas aportadas, dictar sentencia definitiva, mediante la cual ratifique o revoque la medida cautelar acordada.

Omissis.

Por su parte, el Juez de la causa se inhibe porque “Analizada como ha sido la decisión del Juzgado Superior, mediante la cual, ratifica la restitución inmediata del niño JOSE DAVID MONCADA PAEZ, a su padre ARMANDO ARTURO MONCADA, ordenada por este Tribunal, y aún mismo tiempo ordena abrir la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto dictar sentencia definitiva mediante la cual se ratifique o revoque la decisión dictada por éste Tribunal, es por lo que este Juzgador se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto ya dictó una sentencia, es decir ya se ha emitido opinión sobre lo principal del pleito”.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que la decisión que tomó el Juez RAFAEL OVIDIO ABREU, fue de naturaleza cautelar, y no de fondo, por lo que aperturado el lapso probatorio y evacuada las pruebas pertinentes y lícitas, deberá dictar sentencia de fondo, sin que, porque haya dictado la medida provisional implique avanzar opinión sobre la causa; de admitirse lo contrario, cuando se dicte una medida de secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de embargo, por ejemplo, de pensión de alimentos, para lo cual deberá tomarse en cuenta la filiación y condición de minoridad del niño o del adolescente, o las condiciones de estudio que le impidan trabajar, cuando sea mayor de edad, donde debe analizarse además, el acta de nacimiento o de reconocimiento; o las constancias de estudio que comprueben tales hechos, el Juez de Protección mal podría alegar que se inhibe de conocer el fondo, porque ya emitió opinión al dictar una medida cautelar; y en consecuencia, se debe declarar sin lugar la inhibición formulada por el abogado RAFAEL OVIDIO ABREU, en su condición de Juez de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala I; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la inhibición realizada por el abogado RAFAEL OVIVIO ABREU, en su condición de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala I, en el expediente Nº 8927, mediante el cual se tramita la solicitud de guarda cautelar, promovida por ARMANDO ARTURO MONCADA, contra ELENA SERRANO, respecto del niño JOSÉ DAVID MONCADA, conforme al artículo 390 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con arreglo al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Sala II, a fin de que devuelva el expediente original donde surgió dicha inhibición, al Tribunal de origen.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18/04/05, a la hora de _________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 058-A-18-04-05.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3747